Normativa Cria Caballar

BOE núm. 265 Martes 5 noviembre 2002 38929

21338 REAL DECRETO 1133/2002, de 31 de octubre,

por el que se regula en el ámbito de las

razas equinas, el régimen jurídico de los libros

genealógicos, las asociaciones de criadores

y las características zootécnicas de las distintas

razas.

En la presente disposición se establece la regulación

normativa referente a las condiciones zootécnicas y

genealógicas de los équidos de pura raza y los équidos

registrados, a fin de dotar de un marco normativo uniforme

común, que garantice su adecuada conservación

y mejora, conforme a los criterios inspiradores contenidos

en la Directiva 90/427/CEE, del Consejo, de 26

de junio, relativa a las condiciones zootécnicas y genealógicas

que regulan los intercambios intracomunitarios

de équidos; en la Directiva 91/174/CEE, del Consejo,

de 25 de marzo de 1991, relativa a las normas zootécnicas

y genealógicas que regulan la comercialización

de animales de raza y por la que se modifican las Directivas

77/504/CEE y 90/425/CEE y disposiciones concordantes.

A lo largo de los últimos años, los cambios sufridos

en las disposiciones aplicables, así como la notable mejora

en la calidad de las distintas razas, unido a la intensa

evolución experimentada en el sector, hacen necesario

actualizar la reglamentación vigente en este ámbito,

contenida fundamentalmente en el Real Decreto

1026/1993, de 25 de junio, sobre selección y reproducción

de ganado equino de razas puras; la Orden

228/1978, de 26 de diciembre, del Ministerio de Defensa,

por la que se aprueba el Reglamento del registro-matrícula

de los animales de pura raza, y la Orden 70/1986,

de 21 de agosto, del Ministerio de Defensa, por la que

se crea el registro-matrícula para la raza caballar hispano-

árabe.

En este Real Decreto se conservan aquellos aspectos

que la experiencia adquirida aconseja mantener y se

modifican aquellos otros que precisan de una urgente

actualización, con la finalidad básica de dar una mayor

participación y representatividad en los distintos órganos

de decisión a los criadores, a través de sus correspondientes

asociaciones.

La especial configuración y características de las razas

equinas, con unas aptitudes y utilidades muy diferentes

al resto de las especies ganaderas, obliga a establecer

una normativa propia que garantice un alto grado de

homogeneidad para su adecuada regulación y tutela.

Así, se configuran los libros genealógicos de équidos

de pura raza y équidos registrados, como registros administrativos

de titularidad pública, debiendo existir uno

sólo para cada raza.

De acuerdo con esta configuración, el presente Real

Decreto establece el marco jurídico en el que deben

desenvolverse las actuaciones que afectan a los libros

genealógicos y a otras actividades que se derivan de

ellos, a través de su gestión por un organismo oficial

o por organizaciones o asociaciones privadas de criadores

de équidos, libremente constituidas, dirigidas a

la conservación, la mejora y la promoción de las razas.

La presente disposición se dicta al amparo de la habilitación

contenida en el artículo 149.1. 13.a de la Constitución,

que atribuye al Estado la competencia exclusiva

en materia de bases y coordinación de la planificación

general de la actividad económica.

En la tramitación del presente Real Decreto han sido

consultadas las entidades representativas del sector y

las Comunidades Autónomas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura,

Pesca y Alimentación, previa aprobación del Ministro

de Administraciones Públicas e informe favorable del

Ministerio de Defensa, de acuerdo con el Consejo de

Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros

en su reunión del día 31 de octubre de 2002,

D I S P O N G O :

CAPÍTULO I

Principios generales

Artículo 1. Objeto.

El presente Real Decreto establece las condiciones

zootécnicas y genealógicas de los équidos de pura raza

y équidos registrados, el régimen jurídico referente a

la gestión de los libros genealógicos, procedimientos y

criterios de inscripción del ganado equino en los libros

de carácter nacional e internacional y de selección de

reproductores. Asimismo, establece el régimen jurídico

de las asociaciones y organizaciones de criadores de

équidos registrados.

Artículo 2. Razas puras equinas y équidos registrados.

1. A los efectos de lo dispuesto en el presente Real

Decreto, se entenderá por:

a) Équido: el animal doméstico de la especie equina

o asnal o el animal obtenido del cruce de las mismas.

b) Équido registrado: el équido inscrito o registrado

o que pueda serlo en un libro genealógico, de conformidad

con los criterios que se establecen para su inscripción

e identificación en el presente Real Decreto.

2. La presente regulación será de aplicación a las

siguientes razas equinas y a los équidos registrados que,

a los efectos de la presente disposición serán considerados

como de raza pura:

a) Dentro del ámbito nacional:

1.o De silla: pura raza española (PRE), pura raza árabe

(PRa), pura sangre inglés (PSI), raza anglo-árabe (A-a),

raza hispano-árabe (H-a) y caballo de deporte español

(CDE).

2.o Trotadores: trotador español (TE).

3.o De tiro (Tiro): bretona, postier-bretona, percherona

y ardenesa.

b) Las Comunidades Autónomas establecerán la

relación de las razas puras equinas de ámbito autonómico,

así como los criterios de pureza determinantes

de las mismas, de acuerdo con lo previsto en el presente

Real Decreto.

Artículo 3. Libro genealógico.

1. El libro genealógico, que será único para cada

raza, es el registro administrativo de titularidad pública

en el que figuran inscritos los équidos de raza pura,

haciendo mención de sus ascendientes y descendientes.

2. El libro genealógico será gestionado por un servicio

oficial, para la realización de las siguientes funciones:

a) Elaboración y llevanza del libro genealógico de

équidos de pura raza.

b) Inscripción en el registro a los équidos de raza

pura, previa acreditación del cumplimiento de los requisitos

específicos establecidos para dicha raza, conforme

a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

c) Identificación y calificación de los animales.

d) Establecimiento de las modalidades y el procedimiento

para la valoración de los reproductores.

e) Colaboración con las asociaciones de criadores

reconocidas para la elaboración y ejecución del esquema

de selección y plan de mejora, avalado por el asesoramiento

científico de alguna entidad, departamento de

genética o centro de investigación, para llevar a cabo

una evaluación genética de los animales, a partir de los

resultados de la valoración de los reproductores y del

control de rendimientos.

f) Definición de las normas de los concursos y competiciones,

conjuntamente con las asociaciones de criadores

reconocidas, para anotar los resultados de los animales

participantes en los correspondientes registros de

méritos, para el control de los rendimientos y su consideración

en los esquemas de selección y verificar su

cumplimiento.

g) Realización del control de rendimientos, parentescos

y filiación.

h) Elaboración de una relación de criadores, a los

que deberán otorgar un código o sigla de identificación

y actualización de la misma con carácter anual, indicando

el estado de cada ganadería (altas y bajas).

i) Establecimiento de los certificados de nacimiento,

cubrición, inseminación artificial, trasplante de óvulos o

embriones, de inscripción, de valoración de équidos y

demás documentos de identificación previstos en el presente

Real Decreto o en la normativa comunitaria.

j) Emisión y divulgación de boletines informativos,

revistas u otras publicaciones y medios de difusión, en

particular para la información relativa a los animales

incluidos en los diferentes registros del libro genealógico.

Deberá diferenciarse entre los reproductores, machos

y hembras, y sus productos, con indicación de los datos

más significativos: nombre, sexo, ascendientes en dos

generaciones, descendientes, código, capa, año de nacimiento,

criador y propietario.

3. En el ámbito de la Administración General del

Estado, el organismo autónomo Fondo de Explotación

de los Servicios de Cría Caballar y Remonta, adscrito

al Ministerio de Defensa, es el organismo designado por

el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación como

servicio oficial del Estado, el cual desarrollará las funciones

del apartado 2 del presente artículo con arreglo

a los criterios establecidos en el presente Real Decreto.

Artículo 4. División del libro genealógico.

1. El libro genealógico estará integrado, al menos,

por los siguientes registros:

a) Registro de nacimientos: para aquellos équidos

de ambos sexos nacidos de reproductores pertenecientes

al registro principal o al registro auxiliar, en el caso

de que exista este último, y que hayan cumplido las

condiciones del artículo 7.

b) Registro principal: para aquellos ejemplares que

hayan cumplido tres años y procedan del registro de

nacimientos y cumplan las condiciones establecidas para

cada raza.

Dentro de este registro existirán los siguientes registros

especiales, siempre que no lo impida la normativa

internacional propia de la raza:

1.o Registro de reproductores calificados: en el que

se inscribirán los animales que hayan superado favorablemente

las pruebas de valoración previstas en el

artículo 8.1.a) del presente Real Decreto.

2.o Registro de reproductores de élite: para aquellos

ejemplares que sean sometidos a una evaluación genética,

según está previsto en el artículo 8.1.b) de este

Real Decreto.

2. Además, salvo en los supuestos en que, de conformidad

con la normativa internacional, no sea posible,

podrán constituirse los siguientes registros, que se ajustarán

a los criterios técnicos de cada raza:

a) Registro auxiliar: para aquellos équidos o sus descendientes

que, o bien tienen alguna genealogía desconocida,

o bien no fueron registrados en su momento

por ser declarados no aptos para la reproducción o por

otras circunstancias, pero que superan el examen de

calificación previsto para cada raza ganadera y demuestran

por ellos mismos o por sus descendientes unas cualidades

morfológicas y funcionales notables.

Los descendientes de estos animales podrán acceder

al registro de nacimientos, si dichos animales se reproducen

con reproductores del registro principal, en las

condiciones que se determinen para cada raza.

b) Registro fundacional: para libros genealógicos de

nueva creación, que no cuentan con ejemplares registrados,

en el que se incluirán aquellos animales que cumplan

las características mínimas para la recuperación de

la raza o las condiciones establecidas reglamentariamente

para la apertura de ese nuevo registro.

c) Registro de méritos: en el que se inscribirán los

animales que, además de cumplir los requisitos previstos

en el artículo 8.1.a), hayan demostrado unas cualidades

morfológicas y funcionales sobresalientes.

Artículo 5. Censo nacional equino de puras razas.

1. El servicio oficial designado para la gestión de

los libros genealógicos de los équidos de pura raza de

ámbito nacional, facilitará la información recogida en

los mismos a la Dirección General de Ganadería del Ministerio

de Agricultura, Pesca y Alimentación, debidamente

actualizada anualmente, que incluirá la información relativa

al censo de animales vivos, machos y hembras, inscritos

en sus registros. Para ello, los criadores deberán

remitir al citado servicio oficial los estados de ganadería,

con indicación de las altas y bajas, antes del 31 de

diciembre de cada año.

2. Las Comunidades Autónomas remitirán a la

Dirección General de Ganadería la información relativa

al censo de los animales registrados en los libros genealógicos

de ámbito comunitario.

CAPÍTULO II

Normas procedimentales

Artículo 6. Identificación de los animales.

1. Los equinos deberán ser reseñados e ir acompañados

de un documento de identificación que reúna

los datos mínimos que figuran en el anexo del presente

Real Decreto, el nombre asignado y su codificación tendrá

en cuenta los criterios internacionales.

2. Para aquellos nacidos a partir del 1 de enero

de 1998, será preceptivo el pasaporte establecido por

la Decisión 93/623/CEE, de la Comisión, de 20 de octubre

de 1993, por la que se establece el documento de

identificación que ha de acompañar a los équidos registrados,

modificada por la Decisión 2000/68/CE, de la

Comisión, de 22 de diciembre de 1999.

3. Los équidos de pura raza de ámbito nacional

deberán ser reseñados tras su nacimiento. La reseña

se realizará por un veterinario oficial o por personal autorizado

por la autoridad competente a estos efectos a

pie de madre y antes del destete, complementándola

en el mismo acto con la implantación de un sistema

electrónico de identificación adecuado a la normativa

ISO (microchip) y la toma de muestras para la realización

del análisis de sus marcadores genéticos. El

microchip deberá ser implantado en el lado izquierdo

del cuello del animal, en el tercio superior y bajo el ligamento

cervical.

4. La reseña se deberá actualizar, en el caso de

animales que se califiquen para la reproducción o a solicitud

del ganadero.

5. En los intercambios intracomunitarios, los équidos

registrados en el Estado de expedición deberán, sal

BOE núm. 265 Martes 5 noviembre 2002 38931

vo excepción convenida de mutuo acuerdo entre las dos

organizaciones o asociaciones de que se trate, ser registrados

o inscritos en el libro genealógico correspondiente

cuando España sea el Estado de destino, cada uno con

el mismo nombre, haciendo mención de la sigla del país

de nacimiento, de conformidad con los acuerdos internacionales.

6. El nombre de origen del équido podrá ir precedido

o seguido por otro nombre, incluso con carácter provisional,

con la condición de que el nombre de origen

se mantenga entre paréntesis, durante la vida del équido

de que se trate, y que se indique su país de nacimiento

por medio de las siglas reconocidas en los acuerdos

internacionales.

Artículo 7. Inscripción de los équidos en el libro genealógico.

1. Sólo serán objeto de inscripción en sus respectivos

libros genealógicos los ejemplares en los que concurran

las circunstancias que se especifican en el presente

Real Decreto y cuyo origen y genealogía hayan

sido debidamente contrastadas.

2. En el registro de nacimientos del libro genealógico

correspondiente a cada una de las razas enumeradas

en el artículo 2 se inscribirán, como productos

a título de ascendencia, los animales que cumplan los

siguientes requisitos:

a) Provenir de progenitores inscritos en un libro

genealógico de esta raza, o de progenitores admitidos

en cruzamiento para producir dicha raza, llevado por

un servicio oficial o por una asociación u organización

reconocida oficialmente a tales efectos.

b) Haber sido declarada la cubrición por el paradista,

cuando ésta fuera realizada por monta natural, o en el

caso de que ello fuera posible de conformidad con la

normativa propia de cada raza, haber sido declarada la

inseminación artificial o la transferencia de embriones,

por el facultativo veterinario responsable de las mismas,

y haber sido declarado el nacimiento, por el facultativo

veterinario, a través de los documentos o impresos establecidos

a estos efectos.

c) Haber sido identificados, según establece el artículo

6 del presente Real Decreto.

d) Haber controlado la filiación mediante el análisis

de los marcadores genéticos, siguiendo los criterios internacionalmente

reconocidos y según determine la normativa

de cada raza.

e) Haber solicitado la inscripción en un libro genealógico

en el plazo máximo de seis meses desde el nacimiento

del producto.

3. La inscripción a título inicial como reproductores

será para aquellos équidos que no cumplen los requisitos

del apartado anterior, pero que se autorizan para la reproducción

y registro en un libro genealógico determinado,

si cumplen las siguientes condiciones:

a) Haber sido identificados según establece el artículo

6.

b) Haber superado las condiciones morfológicas y

funcionales establecidas para ese libro genealógico.

c) Haber sido admitidos por la entidad que gestione

el libro genealógico.

4. Sin perjuicio del Real Decreto 52/1995, de 20

de enero, que establece los principios relativos a las

condiciones zootécnicas y genealógicas aplicables a la

importación de animales, esperma, óvulos y embriones

procedentes de países terceros, los équidos importados

para su inscripción deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Haber comunicado su importación y solicitado

su inscripción.

b) Haber aportado el pasaporte o carta genealógica

o, en su caso, el certificado de exportación emitido por

la entidad que gestione el libro genealógico del país

de origen.

c) Cumplir las condiciones para la inscripción en

el libro genealógico de esa raza.

Artículo 8. Valoración de reproductores.

1. Para su calificación como «reproductores calificados

» o «reproductores de élite», cuando ello sea posible

de acuerdo con la normativa específica propia de

cada raza, los équidos serán sometidos a una valoración

que ponga de manifiesto sus cualidades genéticas y

reproductoras, con las siguientes modalidades:

a) «Reproductores calificados»: aquellos reproductores

de tres o más años de edad, machos y hembras

que demuestren una aptitud mínima para la reproducción

por superación del nivel básico establecido para

el prototipo racial o morfología, prueba funcional y examen

del aparato reproductor.

La calificación de los animales como «reproductores

calificados» figurará en su pasaporte o carta genealógica.

b) «Reproductores de élite»: aquellos reproductores

de siete o más años de edad, machos y hembras, que

estén incluidos en el registro de reproductores calificados

y que hayan sido sometidos a una evaluación genética,

en el marco del esquema de selección, a través

del control de los parámetros morfológicos, funcionales

y reproductivos de los propios animales y de sus descendientes.

Podrán ser considerados, asimismo, reproductores de

élite aquellos animales, machos o hembras, que, aunque

no estén incluidos en el registro de reproductores calificados,

hayan tenido descendientes con destacados

méritos deportivos en el marco del plan de mejora de

la raza.

2. Los animales que hayan sido calificados aptos

como reproductores con base en normativas anteriores

a la entrada en vigor del presente Real Decreto figurarán

en el registro principal.

Artículo 9. Esquema de selección y plan de mejora.

1. Los resultados de la valoración de reproductores

y del control de rendimientos serán integrados en un

esquema de selección y plan de mejora, que permita

una evaluación objetiva de los animales, con el fin de

alcanzar una mejora genética en el caballo de pura raza.

2. El esquema de selección y plan de mejora será

desarrollado conjuntamente por el servicio oficial y por

las asociaciones de criadores reconocidas, y analizado

por la Comisión General de los Libros Genealógicos de

Équidos, y será aprobado por el Ministerio de Agricultura,

Pesca y Alimentación.

Artículo 10. Control de rendimientos.

El control de rendimientos se llevará a cabo con el

fin de conocer el valor genético de los animales y podrá

efectuarse a través de cualquiera de los siguientes apartados:

a) Pruebas de testaje realizadas en estaciones de

control de rendimientos o centros de entrenamiento

autorizados, para homologar las condiciones y limitar

el factor ambiental, en una serie de animales que serán

sometidos a varias pruebas establecidas con fines a

conocer sus aptitudes.

38932 Martes 5 noviembre 2002 BOE núm. 265

b) Pruebas de campo.

c) Resultados de pruebas o concursos morfológicos

y funcionales.

d) Índices individuales a raíz de los resultados de

las competiciones en las diversas disciplinas hípicas.

e) Índices genéticos que consideren todos los datos

genealógicos, deportivos y ambientales de los animales

para conocer sus valores genéticos como reproductores

y el control de su descendencia.

Artículo 11. Recursos.

1. Contra los actos dictados por las entidades que

gestionen los libros genealógicos de los équidos, en ejercicio

de las facultades previstas en el presente Real

Decreto, cabrá recurso administrativo de alzada, ante

el órgano competente de la Administración que haya

designado al servicio oficial.

2. En el ámbito de la Administración General del

Estado, contra los actos dictados por el Fondo de Explotación

del Servicio de Cría Caballar y Remonta, en su

calidad de organismo de gestión de los libros genealógicos

de équidos de ámbito nacional, podrá interponerse

recurso de alzada ante el Director general de Ganadería

del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

CAPÍTULO III

Órganos de colaboración

Artículo 12. Comisión General de los Libros Genealógicos

de Équidos.

1. Con la finalidad de inspeccionar, verificar y controlar

la adecuada gestión de los libros genealógicos

de los équidos de pura raza de ámbito nacional, así como

de representar un foro de encuentro entre la Administración

y los sectores afectados, se crea la Comisión

General de los Libros Genealógicos de Équidos.

2. La Comisión General de los Libros Genealógicos

de Équidos, órgano colegiado de carácter interdepartamental,

estará adscrita al Ministerio de Agricultura, Pesca

y Alimentación, a través de la Secretaría General de Agricultura,

de acuerdo con la siguiente composición:

a) Presidente: el Director general de Ganadería, con

voto de calidad.

b) Vicepresidentes:

1.o Primero: el Presidente del organismo autónomo

Fondo de Explotación del Servicio de Cría Caballar y

Remonta.

2.o Segundo: el Subdirector general de Alimentación

Animal y Zootecnia.

c) Vocales:

1.o Tres vocales designados por el Ministerio de

Agricultura, Pesca y Alimentación.

2.o Tres vocales designados por el Ministerio de

Defensa.

3.o Un vocal en representación de cada una de las

razas equinas de ámbito nacional, designado por las

organizaciones o asociaciones reconocidas.

d) Secretario: un funcionario de la Subdirección

General de Alimentación Animal y Zootecnia, designado

por el Director general de Ganadería, con voz y voto.

Podrán formar parte de esta Comisión, en calidad

de asesores técnicos con voz pero sin voto, los representantes

del ámbito científico o deportivo que el Ministerio

de Agricultura, Pesca y Alimentación determine en

cada caso.

3. Corresponde a la Comisión:

a) Verificar el funcionamiento de los distintos libros.

b) Informar los proyectos de disposiciones de carácter

general aplicables al ganado equino.

c) Proponer las modificaciones necesarias de la normativa

que regule los procesos de selección y valoración

de las distintas razas equinas y analizar los planes de

mejora, tras las propuestas de las subcomisiones de las

razas contempladas en el apartado 4.

d) Determinar los controles sanguíneos o de ADN

aplicables a cada raza que garanticen la autenticidad

de las inscripciones.

e) Mantener relaciones con los organismos internacionales

que realizan la misma función en los distintos

países.

f) Proponer la inclusión en el catálogo oficial de

razas de ganado de España de nuevas razas equinas.

g) Determinar anualmente el número máximo de

hembras para cubrirse o inseminarse por un mismo

semental.

h) Informar las solicitudes de concesión administrativa

para la gestión de los libros genealógicos de raza

a una asociación u organización de criadores de équidos

de pura raza.

i) Servir de órgano permanente de relación entre

la Administración General del Estado y las asociaciones

de criadores de équidos registrados.

4. La Comisión General de los Libros Genealógicos

de Équidos constituirá subcomisiones encargadas de

prestar el apoyo técnico necesario en el ejercicio de sus

funciones, pudiendo crear una subcomisión por raza.

Dichas subcomisiones, que tendrán la consideración de

grupos de trabajo, mantendrán el mismo equilibrio de

representantes de la Administración General del Estado

y de las entidades representativas de las razas.

5. El régimen jurídico en lo no previsto en el presente

Real Decreto se ajustará a las normas contenidas

en materia de órganos colegiados en el capítulo II del

Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 13. Centro de referencia para selección, pruebas

de entrenamiento y control de rendimientos.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación

designará, a propuesta de la Comisión General de los

Libros Genealógicos de Équidos, los centros de referencia

oficial para realizar y contrastar, en su caso, las pruebas

de selección, entrenamiento, control de rendimientos

y demás actuaciones que realicen las entidades gestoras

de dichos libros.

Artículo 14. Centro de referencia para reproducción y

métodos artificiales de reproducción.

1. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación

designará al centro que actúe de referencia para homologar

todas las actividades relativas a la reproducción

animal y al banco de germoplasma animal.

2. El Comité de reproducción y banco de germoplasma

animal de España orientará sobre los criterios

por los que se deben regir la extracción, utilización y

congelación de semen, óvulos y embriones y coordinará

la aplicación de las actividades reproductivas en las diferentes

razas ganaderas.

3. Los métodos artificiales de reproducción (inseminación

artificial, trasplante de óvulos y embriones),

a los efectos de la inclusión de estos productos en el

libro genealógico, sólo estarán autorizados en las razas

autóctonas para los animales pertenecientes a los registros

de reproductores calificados y de reproductores de

élite incluidos en el registro principal.

Para las razas que no son autóctonas, la utilización

de estos métodos seguirán las directrices internacionales.

4. Los certificados que deben acompañar al semen,

óvulos y embriones para la futura inclusión de los animales

en el libro genealógico son aquéllos establecidos

por la Decisión 96/79/CE, de la Comisión, de 12 de

enero de 1996, por la que se establecen los certificados

zootécnicos relativos al esperma, a los óvulos y a los

embriones de los équidos registrados.

Artículo 15. Laboratorio de identificación y control de

filiación.

El Laboratorio de Genética Molecular del organismo

autónomo Fondo de Explotación de los Servicios de Cría

Caballar y Remonta se designa como centro de referencia

para la realización de los marcadores genéticos,

con el fin de homologar las técnicas de análisis, siguiendo

los criterios internacionales en la materia, para garantizar

las genealogías de los équidos inscritos en los libros

genealógicos.

CAPÍTULO IV

Organización y asociaciones

Artículo 16. Organizaciones o asociaciones de criadores

de équidos de pura raza.

1. Las organizaciones o asociaciones de criadores

de équidos de pura raza son entidades asociativas privadas,

de ámbito nacional, sin animo de lucro y con

personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente

del de sus asociados, integradas fundamentalmente

por los criadores y constituidas con fines de conservación,

mejora y fomento de las razas equinas. A los efectos

previstos en el presente Real Decreto, se entenderá por

criador la persona que cría animales de raza pura equina

con el objetivo de su reproducción y que es el propietario

de la madre en el momento del nacimiento del producto.

2. Las organizaciones o asociaciones de criadores

de équidos de pura raza serán reconocidas oficialmente

una vez acreditado que su objeto social tiene como fin

prioritario la promoción y defensa de las razas puras

equinas y están abiertas, sin discriminación, a la posibilidad

de integración en las mismas de criadores y titulares

de los équidos de pura raza.

3. El reconocimiento se otorgará a solicitud de la

asociación u organización interesada de conformidad

con el procedimiento previsto en la Ley 30/1992, de

26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común.

4. Junto con la solicitud deberá acompañarse copia

autorizada ante Notario, de los estatutos de la organización

o asociación, en la que consten los siguientes

extremos:

a) Denominación, objeto asociativo y relación de las

razas equinas a cuyas actuaciones de promoción y defensa

se constituyen y ámbito territorial de actuación.

b) Criterios de constitución, en el que se especifique

que la integración en la asociación estará abierta, sin

discriminación, a los criadores y titulares de équidos de

pura raza que lo soliciten, los cuales deberán disponer

de un código o sigla para su identificación.

c) Domicilio social y otros locales e instalaciones.

d) Estructura orgánica general, con expresión concreta

de los órganos de gobierno, representación, administración

y control.

e) Derechos y deberes básicos de sus miembros.

f) Sistema de responsabilidad de los titulares y

miembros de los diferentes órganos.

g) Sistema de elección y cese de los titulares de

los órganos de gobierno y representación, garantizando

su provisión mediante sufragio libre, igual, directo y

secreto.

h) Régimen de funcionamiento en general y, en particular,

adopción de acuerdos de sus órganos colegiados.

i) Régimen económico-financiero y patrimonial que

deberá precisar el carácter, procedencia, administración

y destino de sus recursos.

j) Régimen documental de la asociación, incluyendo

los sistemas y causas de información a los socios o

criadores.

k) Régimen disciplinario interno.

l) Causas de extinción y disolución.

m) Procedimiento para la aprobación y reforma de

sus estatutos y reglamentos internos.

5. Las organizaciones o asociaciones de criadores

de équidos de pura raza jurídicamente reconocidas tendrán

la consideración de entidades representativas a

efectos de su interlocución y colaboración en la toma

de aquellas decisiones que puedan afectar a los intereses

que representan, en particular, en el seguimiento y ejecución

de los programas específicos de selección, mejora

y de recuperación, y en la realización de concursos, exposiciones

y certámenes públicos.

6. El incumplimiento de los requisitos determinantes

de dicho reconocimiento dará lugar, previa instrucción

del procedimiento administrativo en el que necesariamente

tendrá audiencia la asociación u organización

interesada, a la declaración de extinción del reconocimiento.

7. Al objeto de evaluar el grado de representatividad

de la raza a través de las distintas organizaciones o asociaciones

de ámbito nacional oficialmente reconocidas,

éstas remitirán anualmente en el mes de diciembre al

Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación acreditación

fehaciente del número de criadores y de yeguas

propiedad de sus asociados, dato con el que se determinará

su grado de representatividad.

Artículo 17. Competencia.

1. Corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca

y Alimentación el reconocimiento oficial de las organizaciones

o asociaciones de criadores de équidos, conforme

a los criterios establecidos en el presente Real

Decreto, y la regulación de las razas equinas de ámbito

nacional.

2. Corresponde a las Comunidades Autónomas otorgar

el reconocimiento oficial de las organizaciones o asociaciones

de criadores de équidos y la regulación de

las razas equinas autóctonas de ámbito autonómico.

Artículo 18. Registro general de organizaciones y asociaciones

de criadores de équidos de pura raza.

1. En el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

se constituirá un registro general de organizaciones

o asociaciones de criadores de équidos de pura

raza, en el que se incluirán todas aquellas que hubiesen

obtenido el reconocimiento oficial de acuerdo con lo

regulado en este Real Decreto y se realizarán las anotaciones

que les afecten, incluida, en su caso, su extinción.

2. Las Comunidades Autónomas comunicarán al

Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las resoluciones

de concesión y extinción del reconocimiento

de las organizaciones o asociaciones y de las concesiones

administrativas para la gestión de las razas equinas

autóctonas, así como cualesquiera otros datos suministrados

por las mismas, para practicar las correspondientes

anotaciones y modificaciones que sean precisas

en el registro general a que se refiere el apartado anterior.

Artículo 19. Concesión de ayudas e incentivos.

Los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación

y de Defensa financiarán y establecerán, según las disponibilidades

presupuestarias, líneas de ayuda a las organizaciones

o asociaciones de criadores reconocidas y

a las entidades concesionarias de la gestión de los libros

genealógicos, por la realización de actuaciones que tengan

por objeto la promoción y defensa de las razas puras

equinas, y, en particular, por la realización de las siguientes

actividades:

a) Elaboración y puesta en práctica de los planes

de mejora y esquemas de selección.

b) Realización de pruebas para el control de rendimientos.

c) Realización de estudios y estadísticas en materia

de etnología, zootecnia y producción.

d) Creación de bancos de germoplasma.

e) Importación y compra de animales y material

genético de alto valor.

f) Actividades del libro genealógico.

g) Asistencia a reuniones, certámenes, concursos,

subastas y exposiciones, de carácter nacional o internacional.

h) Realización de cursos de formación.

i) Realización y promoción de certámenes ganaderos.

j) Primas a la reproducción con animales calificados

y de élite.

Disposición adicional primera. Gestión de los libros

genealógicos por una organización o asociación.

1. Concesión administrativa:

a) Por razones de interés público podrá atribuirse,

de conformidad con los criterios establecidos en la presente

disposición adicional, la gestión del libro genealógico

de una raza equina a una organización o asociación

de criadores representativa de la mencionada

raza. Dicha designación corresponderá al Ministerio de

Agricultura, Pesca y Alimentación previo informe del

Ministerio de Defensa cuando se trate de razas de ámbito

nacional y al órgano competente de la Comunidad Autónoma

cuando se trate de razas de ámbito autonómico.

b) Para cada raza equina sólo podrá existir una asociación

u organización reconocida para la llevanza del

libro genealógico. La concesión para la gestión del libro

genealógico se otorgará, cuando se considere conveniente

al interés público, bajo los principios de no discriminación

y libre concurrencia, a la asociación u organización

de criadores reconocidas de conformidad con

lo previsto en los artículos 16 y 17, que mejor se adecue

al cumplimiento de los fines previstos en el presente

Real Decreto, valorándose para ello el grado de representatividad

e implantación, la imparcialidad para el ejercicio

de las funciones y la capacidad y los medios, puestos

a disposición para la consecución de las funciones

previstas en el presente Real Decreto.

c) Las organizaciones o asociaciones de criadores

de razas equinas reconocidas que deseen solicitar la concesión

administrativa para la gestión del libro genealógico

deberán acompañar junto con la solicitud:

1.o Acreditación, que deberá figurar en los estatutos

de la organización o asociación, de garantizar un trato

no discriminatorio a los criadores, estén o no integrados

en ésta, y a las demás organizaciones o asociaciones

constituidas para la defensa de las razas equinas y prestación

de los servicios del libro genealógico a todos los

interesados que cumplan los requisitos, sean socios o

no, en las condiciones que se acuerden al conceder el

título de entidad colaboradora.

2.o Acreditación de disponer de un número de

explotaciones suficiente y de un censo adecuado de hembras

reproductoras y sementales para llevar a cabo un

programa de selección y mejora.

3.o Acreditación de tener la infraestructura necesaria

tanto en medios materiales como en personal cualificado,

en particular con formación veterinaria, bien

sean propios o contratados, para el desarrollo de todas

las funciones previstas en la presente disposición.

4.o Acreditación de tener capacidad para ejercer los

controles para el registro de genealogías y para facilitar

los datos que permitan la realización del programa de

mejora.

5.o Recursos financieros para la realización de todas

las actividades previstas en la presente disposición, para

lo cual presentarán el presupuesto de los gastos y los

ingresos, bien por prestaciones de servicios o aportaciones

de socios, o bien por otros recursos, además de

las subvenciones concedidas por parte de la Administración.

d) Una vez otorgada la concesión, tendrán la consideración

de entidades colaboradoras de la Administración

en la gestión de los libros genealógicos, y se

someterán a lo previsto en la citada Ley 30/1992.

e) El ámbito territorial de actuación de las organizaciones

o asociaciones a que se refiere el presente artículo,

en el desarrollo de las competencias que les son

propias, se extiende al conjunto del territorio nacional.

2. Funciones:

a) Las organizaciones o asociaciones concesionarias

de los libros genealógicos de los équidos de pura

raza ejercen, bajo la coordinación y tutela del órgano

competente de la Administración que haya otorgado la

concesión administrativa, las funciones públicas de

carácter administrativo a que se refiere el artículo 3.2

del presente Real Decreto.

b) Una vez reconocidas, estarán obligadas a suministrar

la información a que se refiere el artículo 5 de

la presente disposición, para lo cual recabarán de los

ganaderos y criadores asociados la información relativa

a los estados de ganadería y de altas y bajas.

c) Las organizaciones o asociaciones concesionarias

de la gestión de los libros genealógicos de las razas

equinas desempeñan las funciones de tutela, control y

supervisión que les reconoce el ordenamiento jurídico.

Los actos realizados por éstas en el ejercicio de las funciones

públicas de carácter administrativo, anteriormente

citadas, son susceptibles de recurso de alzada ante

el órgano competente de la Administración que haya

otorgado la concesión administrativa.

d) En el ámbito de la Administración General del

Estado, será competente, a los efectos previstos en el

apartado anterior, el Director general de Ganadería, del

Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, cuyos

actos agotan la vía administrativa.

3. Causas de revocación de la concesión administrativa

para la gestión de los libros genealógicos de

équidos:

a) Son causas de revocación:

1.o La inscripción en los registros del libro genealógico

de équidos sin observancia de los requisitos previstos

en el presente Real Decreto.

BOE núm. 265 Martes 5 noviembre 2002 38935

2.o La negativa a practicar la inscripción de équidos

por causas injustificadas, una vez recaída la resolución

definitiva estimatoria de la inscripción.

3.o Cualquier negligencia grave en el deber de suministro

de los datos y documentos identificativos de los

animales a los socios o criadores.

4.o La constatación fehaciente de otorgar un trato

discriminatorio a los criadores o titulares de los équidos,

estén o no integrados en la asociación.

5.o Cualquier otro incumplimiento grave y reiterado

de las funciones para las que fue reconocida.

b) En los procedimientos tramitados por la Administración

General del Estado, la revocación de la concesión

requerirá el previo informe del Inspector técnico

de Raza, debidamente razonado, y de la Comisión de

los Libros Genealógicos de Équidos, previa audiencia de

la organización afectada.

4. Inspector técnico de la Raza.—En los supuestos

a que se refiere la presente disposición adicional, la Administración

competente para otorgar la concesión administrativa

designará al Inspector técnico de la Raza para

la realización del control técnico y supervisión de los

libros genealógicos de los équidos de razas puras equinas,

cuyas funciones serán las siguientes:

a) Realizar el control técnico de la aplicación de las

normas establecidas para cada raza, tanto a nivel nacional

como internacional, comprobando la aplicación de

las mismas a los caballos existentes en otros países,

a los efectos de su inclusión en los libros genealógicos

españoles.

b) Inspeccionar la aplicación de los criterios del libro

genealógico, el control de rendimientos y el esquema

de selección, para comprobar la correcta o incorrecta

aplicación de las normas correspondientes.

c) Proponer las actuaciones en materia de gestión

de los libros genealógicos que hayan de ser reexaminadas,

confirmadas o arbitradas.

d) Orientar y proponer las actuaciones necesarias

para conseguir una mejora de la raza.

e) Proponer la revocación de la concesión administrativa

para la gestión de los libros genealógicos de los

équidos registrados por incumplimiento de los requisitos

y condiciones que determinaron aquélla.

f) Informar de los recursos de alzada contra las descalificaciones

de animales como reproductores calificados,

de élite y/o de entrada en el registro de méritos.

g) En el ámbito de la Administración General del

Estado, el Inspector técnico de Raza deberá ser funcionario

público designado por el Ministerio de Agricultura,

Pesca y Alimentación.

Disposición adicional segunda. Convenios para la gestión

de los libros genealógicos de équidos de razas

de ámbito autonómico.

El Fondo de Explotación del Servicio de Cría Caballar

y Remonta podrá gestionar los libros genealógicos de

équidos de las razas de ámbito autonómico, en la forma

que determinen las Comunidades Autónomas y en el

marco de los Convenios que, al efecto, acuerden suscribir

ambas Administraciones.

Disposición adicional tercera. Convenios para la inclusión

de animales de pura raza de otros países.

El Fondo de Explotación del Servicio de Cría Caballar

y Remonta y las entidades concesionarias de la gestión

de los libros genealógicos de équidos de pura raza

podrán suscribir acuerdos con los servicios oficiales o,

en su caso, con las organizaciones o asociaciones de

criadores de otros países para la inclusión de sus animales

en el libro genealógico correspondiente en España,

siempre que dichas organizaciones estén legalmente

reconocidas por sus países de origen, cumplan, al menos,

las condiciones del artículo 16 y garanticen el cumplimiento

de los criterios establecidos en la presente disposición.

Para la realización de estos acuerdos será preceptivo

informar al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

y obtener un dictamen favorable para su consecución.

Disposición adicional cuarta. Organizaciones o asociaciones

de criadores de équidos de raza pura de protección

especial en peligro de extinción.

No obstante lo previsto en el artículo 16 del presente

Real Decreto, las organizaciones o asociaciones de criadores

de équidos de raza pura, reconocidas al amparo

del Real Decreto 997/1999, de 11 de junio, sobre

fomento de razas autóctonas españolas de protección

especial en peligro de extinción, se entenderán válidamente

reconocidas a los efectos previstos en el presente

Real Decreto.

Disposición adicional quinta. Precios públicos.

Anualmente, por Orden del Ministro de Defensa, a

propuesta del Presidente del Fondo de Explotación del

Servicio de Cría Caballar y Remonta, se fijarán las cuantías

de los precios públicos que deberán ser abonadas

por todos los servicios que se presten. Estas cantidades

estarán en función de los costes reales que las actuaciones

supongan.

Disposición adicional sexta. Funcionamiento del registro

general de organizaciones y asociaciones de criadores

de équidos de pura raza.

La constitución y funcionamiento del registro general

de organizaciones y asociaciones de criadores de équidos

de pura raza, previsto en el artículo 18 del presente

Real Decreto, no supondrá incremento de gasto público

y será atendido con los medios personales y materiales

del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Disposición transitoria primera. Criterios transitorios de

pureza.

En tanto no se aprueben las Órdenes que establezcan

las reglamentaciones específicas de las razas equinas

a que se refiere el artículo 2 del presente Real Decreto,

continuarán en vigor las disposiciones que regulan los

criterios de pureza de las mencionadas razas, siguiendo,

en su caso, los criterios internacionales establecidos para

aquellas razas que no se consideran autóctonas.

Disposición transitoria segunda. Régimen de recursos.

Los procedimientos iniciados con anterioridad a la

entrada en vigor del presente Real Decreto se regirán

por lo dispuesto en la normativa vigente en el momento

de su incoación.

No obstante, contra las resoluciones dictadas al

amparo de la anterior normativa, no definitivas en vía

administrativa a la entrada en vigor de la presente disposición,

podrán interponerse los recursos administrativos

previstos en el presente Real Decreto, los cuales

se regirán por lo dispuesto en el mismo.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 1026/1993, de 25

de junio, sobre selección y reproducción de ganado equino

de razas puras; la Orden 228/1978 de 26 de diciembre,

del Ministerio de Defensa, por la que se aprueba

el Reglamento del Registro-Matrícula de Caballos y

Yeguas de Pura Raza; la Orden 70/1986, de 21 de agosto,

del Ministerio de Defensa, por la que se crea el Registro-

Matrícula para la Raza Caballar Hispano-Árabe, así

como cualquier otra disposición de igual o inferior rango

que se oponga o contradiga lo establecido en el presente

Real Decreto.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación

para desarrollar el presente Real Decreto y aprobar

las reglamentaciones específicas de las razas puras

equinas.

Asimismo, se faculta al Ministro de Defensa para

desarrollar el presente Real Decreto en lo referente a

la actuación del organismo autónomo Fondo de Explotación

del Servicio de Cría Caballar y Remonta.

Disposición final segunda. Título competencial.

El presente Real Decreto constituye normativa básica

y se dicta al amparo de la competencia estatal sobre

bases y coordinación de la planificación general de

la actividad económica a que se refiere el artículo

149.1.13.a de la Constitución.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día

siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del

Estado».

Dado en Madrid a 31 de octubre de 2002.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca

y Alimentación, MIGUEL ARIAS CAÑETE.

 

BOE núm. 265 Martes 5 noviembre 2002 38929

 

BOE núm. 121 Sábado 21 mayo 2005 17261

MINISTERIO DE AGRICULTURA,

PESCA Y ALIMENTACIÓN

8385 REAL DECRETO 517/2005, de 6 de mayo, por el

que se modifica el Real Decreto 1133/2002,

de 31 de octubre, por el que se regula, en el

ámbito de las razas equinas, el régimen jurídico

de los libros genealógicos, las asociaciones

de criadores y las características zootécnicas

de las distintas razas.

El Real Decreto 1133/2002, de 31 de octubre, por el

que se regula, en el ámbito de las razas equinas, el régimen

jurídico de los libros genealógicos, las asociaciones

de criadores y las características zootécnicas de las distintas

razas, ha establecido la regulación sobre esas

materias conforme a los criterios inspiradores contenidos

en la Directiva 90/427/CEE del Consejo, de 26 de

junio de 1990, relativa a las condiciones zootécnicas y

genealógicas que regulan los intercambios intracomunitarios

de équidos; en la Directiva 91/174/CEE del Consejo,

de 25 de marzo de 1991, relativa a las normas zootécnicas

y genealógicas que regulan la comercialización de

animales de raza y por la que se modifican las Directivas

77/504/CEE y 90/425/CEE, y disposiciones concordantes.

En su aplicación, se han puesto de manifiesto diversas

circunstancias que aconsejan su modificación, tanto en lo

que se refiere a la ampliación de la aplicación de la regulación

contenida en el Real Decreto 1133/2002, de 31 de octubre,

a las razas Mallorquina y Menorquina, previstas en el

Real Decreto 1682/1997, de 7 de noviembre, por el que se

actualiza el Catálogo oficial de razas de ganado de España,

mediante su inclusión entre las razas nacionales de silla,

como en lo que atañe a la reseña identificativa de los équidos

de raza pura que se regula en el artículo 6, que, a partir

de esta modificación, habrá de ser realizada o supervisada

por un veterinario, y, asimismo, a la posibilidad de inscripción

de productos fuera del plazo general, en determinadas

condiciones, y sus consiguientes normas de derecho transitorio.

Todo ello, sin perjuicio de una ulterior revisión de

otras partes de su articulado para su mejor y más práctica

adecuación al marco legal de nuestro país.

Este real decreto se dicta al amparo de la habilitación

contenida en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que

atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de

bases y coordinación de la planificación general de la actividad

económica.

En la tramitación de este real decreto han sido consultadas

las comunidades autónomas y las entidades representativas

de los intereses del sector afectado y ha emitido

informe favorable el Ministerio de Defensa.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura,

Pesca y Alimentación, con la aprobación previa del Ministro

de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo

de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros

en su reunión del día 6 de mayo de 2005,

D I S P O N G O :

Artículo único. Modificación del Real Decreto 1133/2002,

de 31 de octubre, por el que se regula, en el ámbito de

las razas equinas, el régimen jurídico de los libros

genealógicos, las asociaciones de criadores y las

características zootécnicas de las distintas razas.

El Real Decreto 1133/2002, de 31 de octubre, por el que

se regula, en el ámbito de las razas equinas, el régimen

jurídico de los libros genealógicos, las asociaciones de

criadores y las características zootécnicas de las distintas

razas, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El párrafo a) del apartado 2 del artículo 2 queda

redactada del siguiente modo:

«a) Dentro del ámbito nacional:

1.º De silla: pura raza española (PRE), pura raza

árabe (PRa), pura sangre inglés (PSI), raza angloárabe

(A-a), raza hispano-árabe (H-a), caballo de

deporte español (CDE), mallorquina y menorquina.

2.º Trotadores: trotador español (TE).

3.º De tiro (Tiro): bretona, postier-bretona, percherona

y ardenesa.»

Dos. El apartado 3 del artículo 6 queda redactado del

siguiente modo:

«3. Los équidos de pura raza de ámbito nacional

deberán ser reseñados tras su nacimiento. La reseña

se realizará por veterinario oficial o veterinario autorizado

o por personal capacitado y designado por el

servicio oficial del Estado bajo la supervisión de veterinario

oficial o autorizado, a pie de madre y antes del

destete, y se complementará en el mismo acto con la

implantación de un sistema electrónico de identificación

adecuado a la normativa ISO (microchip) y la

toma de muestras para la realización del análisis de

sus marcadores genéticos. El microchip deberá ser

implantado en el lado izquierdo del cuello del animal,

en el tercio superior y bajo el ligamento cervical.»

Tres. El párrafo e) del apartado 2 del artículo 7 queda

redactado del siguiente modo:

«e) Haber solicitado la inscripción en un libro

genealógico en el plazo máximo de seis meses

desde el nacimiento del producto. No obstante,

podrá solicitarse la inscripción fuera de dicho plazo

siempre que se cumplan los demás requisitos de

este apartado, se verifique la filiación compatible del

producto y se abone el recargo correspondiente.

La solicitud de inscripción deberá ser realizada

por el propietario del producto, el cual, en el caso de

no ser quien figure como titular de la yegua progenitora

en el libro genealógico de la raza correspondiente,

deberá acreditar por cualquier medio válido

en derecho la propiedad de dicho producto, sin perjuicio

de que el criador que figure en la documentación

y en los registros continuará siendo el titular de

la yegua madre en el momento del nacimiento.»

Disposición transitoria primera. Retroactividad.

Podrá solicitarse, en las condiciones previstas en el

artículo 7.2.e) del Real Decreto 1133/2002, de 31 de octubre,

la inscripción en el registro de nacimientos del libro

genealógico correspondiente de los équidos de raza pura

de ámbito nacional que tengan más de seis meses de

edad en el momento de la entrada en vigor de este real

decreto y cuyas solicitudes de inscripción hayan sido desestimadas

con anterioridad a su entrada en vigor, siempre

que su desestimación se deba exclusivamente a la presentación

de la solicitud fuera del plazo máximo de seis

meses desde el nacimiento del producto.

Disposición transitoria segunda. Procedimientos en tramitación.

Las solicitudes de inscripción en el registro de nacimientos

del libro genealógico correspondiente de équidos

de raza pura de ámbito nacional, en las que no haya

recaído resolución firme en vía administrativa en el

momento de la entrada en vigor de este real decreto, se

resolverán de acuerdo con lo previsto en él.

17262 Sábado 21 mayo 2005 BOE núm. 121

Disposición transitoria tercera. Normas zootécnicas

transitorias.

En tanto se aprueben las órdenes del Ministerio de

Agricultura, Pesca y Alimentación que establezcan las

reglamentaciones específicas de las razas equinas Menorquina

y Mallorquina, será de aplicación la normativa zootécnica

de ambas razas en vigor en el momento de la

entrada en vigor de este real decreto.

Disposición final primera. Carácter básico y título competencial.

Este real decreto constituye normativa básica y se

dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución,

por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva

en materia de bases y coordinación de la planificación

general de la actividad económica.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día

siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del

Estado».

Dado en Madrid, el 6 de mayo de 2005.

JUAN CARLOS R.

 

 

 

 

 

 

 

 

Facebooktwitterredditpinterestlinkedinmail

Luz González

Licenciada en Veterinaria y Máster en Marketing Digital. Escribo para Arábigan.com desde el 2008 y para otros clientes desde el 2014. ¿Quieres que escriba para tu empresa ecuestre? Contáctame en info@arabigan.com o en el teléfono 667 42 52 30

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *