Normativa Cria Caballar
BOE núm. 265 Martes 5 noviembre 2002 38929
21338 REAL DECRETO 1133/2002, de 31 de octubre,
por el que se regula en el ámbito de las
razas equinas, el régimen jurídico de los libros
genealógicos, las asociaciones de criadores
y las características zootécnicas de las distintas
razas.
En la presente disposición se establece la regulación
normativa referente a las condiciones zootécnicas y
genealógicas de los équidos de pura raza y los équidos
registrados, a fin de dotar de un marco normativo uniforme
común, que garantice su adecuada conservación
y mejora, conforme a los criterios inspiradores contenidos
en la Directiva 90/427/CEE, del Consejo, de 26
de junio, relativa a las condiciones zootécnicas y genealógicas
que regulan los intercambios intracomunitarios
de équidos; en la Directiva 91/174/CEE, del Consejo,
de 25 de marzo de 1991, relativa a las normas zootécnicas
y genealógicas que regulan la comercialización
de animales de raza y por la que se modifican las Directivas
77/504/CEE y 90/425/CEE y disposiciones concordantes.
A lo largo de los últimos años, los cambios sufridos
en las disposiciones aplicables, así como la notable mejora
en la calidad de las distintas razas, unido a la intensa
evolución experimentada en el sector, hacen necesario
actualizar la reglamentación vigente en este ámbito,
contenida fundamentalmente en el Real Decreto
1026/1993, de 25 de junio, sobre selección y reproducción
de ganado equino de razas puras; la Orden
228/1978, de 26 de diciembre, del Ministerio de Defensa,
por la que se aprueba el Reglamento del registro-matrícula
de los animales de pura raza, y la Orden 70/1986,
de 21 de agosto, del Ministerio de Defensa, por la que
se crea el registro-matrícula para la raza caballar hispano-
árabe.
En este Real Decreto se conservan aquellos aspectos
que la experiencia adquirida aconseja mantener y se
modifican aquellos otros que precisan de una urgente
actualización, con la finalidad básica de dar una mayor
participación y representatividad en los distintos órganos
de decisión a los criadores, a través de sus correspondientes
asociaciones.
La especial configuración y características de las razas
equinas, con unas aptitudes y utilidades muy diferentes
al resto de las especies ganaderas, obliga a establecer
una normativa propia que garantice un alto grado de
homogeneidad para su adecuada regulación y tutela.
Así, se configuran los libros genealógicos de équidos
de pura raza y équidos registrados, como registros administrativos
de titularidad pública, debiendo existir uno
sólo para cada raza.
De acuerdo con esta configuración, el presente Real
Decreto establece el marco jurídico en el que deben
desenvolverse las actuaciones que afectan a los libros
genealógicos y a otras actividades que se derivan de
ellos, a través de su gestión por un organismo oficial
o por organizaciones o asociaciones privadas de criadores
de équidos, libremente constituidas, dirigidas a
la conservación, la mejora y la promoción de las razas.
La presente disposición se dicta al amparo de la habilitación
contenida en el artículo 149.1. 13.a de la Constitución,
que atribuye al Estado la competencia exclusiva
en materia de bases y coordinación de la planificación
general de la actividad económica.
En la tramitación del presente Real Decreto han sido
consultadas las entidades representativas del sector y
las Comunidades Autónomas.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura,
Pesca y Alimentación, previa aprobación del Ministro
de Administraciones Públicas e informe favorable del
Ministerio de Defensa, de acuerdo con el Consejo de
Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros
en su reunión del día 31 de octubre de 2002,
D I S P O N G O :
CAPÍTULO I
Principios generales
Artículo 1. Objeto.
El presente Real Decreto establece las condiciones
zootécnicas y genealógicas de los équidos de pura raza
y équidos registrados, el régimen jurídico referente a
la gestión de los libros genealógicos, procedimientos y
criterios de inscripción del ganado equino en los libros
de carácter nacional e internacional y de selección de
reproductores. Asimismo, establece el régimen jurídico
de las asociaciones y organizaciones de criadores de
équidos registrados.
Artículo 2. Razas puras equinas y équidos registrados.
1. A los efectos de lo dispuesto en el presente Real
Decreto, se entenderá por:
a) Équido: el animal doméstico de la especie equina
o asnal o el animal obtenido del cruce de las mismas.
b) Équido registrado: el équido inscrito o registrado
o que pueda serlo en un libro genealógico, de conformidad
con los criterios que se establecen para su inscripción
e identificación en el presente Real Decreto.
2. La presente regulación será de aplicación a las
siguientes razas equinas y a los équidos registrados que,
a los efectos de la presente disposición serán considerados
como de raza pura:
a) Dentro del ámbito nacional:
1.o De silla: pura raza española (PRE), pura raza árabe
(PRa), pura sangre inglés (PSI), raza anglo-árabe (A-a),
raza hispano-árabe (H-a) y caballo de deporte español
(CDE).
2.o Trotadores: trotador español (TE).
3.o De tiro (Tiro): bretona, postier-bretona, percherona
y ardenesa.
b) Las Comunidades Autónomas establecerán la
relación de las razas puras equinas de ámbito autonómico,
así como los criterios de pureza determinantes
de las mismas, de acuerdo con lo previsto en el presente
Real Decreto.
Artículo 3. Libro genealógico.
1. El libro genealógico, que será único para cada
raza, es el registro administrativo de titularidad pública
en el que figuran inscritos los équidos de raza pura,
haciendo mención de sus ascendientes y descendientes.
2. El libro genealógico será gestionado por un servicio
oficial, para la realización de las siguientes funciones:
a) Elaboración y llevanza del libro genealógico de
équidos de pura raza.
b) Inscripción en el registro a los équidos de raza
pura, previa acreditación del cumplimiento de los requisitos
específicos establecidos para dicha raza, conforme
a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
c) Identificación y calificación de los animales.
d) Establecimiento de las modalidades y el procedimiento
para la valoración de los reproductores.
e) Colaboración con las asociaciones de criadores
reconocidas para la elaboración y ejecución del esquema
de selección y plan de mejora, avalado por el asesoramiento
científico de alguna entidad, departamento de
genética o centro de investigación, para llevar a cabo
una evaluación genética de los animales, a partir de los
resultados de la valoración de los reproductores y del
control de rendimientos.
f) Definición de las normas de los concursos y competiciones,
conjuntamente con las asociaciones de criadores
reconocidas, para anotar los resultados de los animales
participantes en los correspondientes registros de
méritos, para el control de los rendimientos y su consideración
en los esquemas de selección y verificar su
cumplimiento.
g) Realización del control de rendimientos, parentescos
y filiación.
h) Elaboración de una relación de criadores, a los
que deberán otorgar un código o sigla de identificación
y actualización de la misma con carácter anual, indicando
el estado de cada ganadería (altas y bajas).
i) Establecimiento de los certificados de nacimiento,
cubrición, inseminación artificial, trasplante de óvulos o
embriones, de inscripción, de valoración de équidos y
demás documentos de identificación previstos en el presente
Real Decreto o en la normativa comunitaria.
j) Emisión y divulgación de boletines informativos,
revistas u otras publicaciones y medios de difusión, en
particular para la información relativa a los animales
incluidos en los diferentes registros del libro genealógico.
Deberá diferenciarse entre los reproductores, machos
y hembras, y sus productos, con indicación de los datos
más significativos: nombre, sexo, ascendientes en dos
generaciones, descendientes, código, capa, año de nacimiento,
criador y propietario.
3. En el ámbito de la Administración General del
Estado, el organismo autónomo Fondo de Explotación
de los Servicios de Cría Caballar y Remonta, adscrito
al Ministerio de Defensa, es el organismo designado por
el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación como
servicio oficial del Estado, el cual desarrollará las funciones
del apartado 2 del presente artículo con arreglo
a los criterios establecidos en el presente Real Decreto.
Artículo 4. División del libro genealógico.
1. El libro genealógico estará integrado, al menos,
por los siguientes registros:
a) Registro de nacimientos: para aquellos équidos
de ambos sexos nacidos de reproductores pertenecientes
al registro principal o al registro auxiliar, en el caso
de que exista este último, y que hayan cumplido las
condiciones del artículo 7.
b) Registro principal: para aquellos ejemplares que
hayan cumplido tres años y procedan del registro de
nacimientos y cumplan las condiciones establecidas para
cada raza.
Dentro de este registro existirán los siguientes registros
especiales, siempre que no lo impida la normativa
internacional propia de la raza:
1.o Registro de reproductores calificados: en el que
se inscribirán los animales que hayan superado favorablemente
las pruebas de valoración previstas en el
artículo 8.1.a) del presente Real Decreto.
2.o Registro de reproductores de élite: para aquellos
ejemplares que sean sometidos a una evaluación genética,
según está previsto en el artículo 8.1.b) de este
Real Decreto.
2. Además, salvo en los supuestos en que, de conformidad
con la normativa internacional, no sea posible,
podrán constituirse los siguientes registros, que se ajustarán
a los criterios técnicos de cada raza:
a) Registro auxiliar: para aquellos équidos o sus descendientes
que, o bien tienen alguna genealogía desconocida,
o bien no fueron registrados en su momento
por ser declarados no aptos para la reproducción o por
otras circunstancias, pero que superan el examen de
calificación previsto para cada raza ganadera y demuestran
por ellos mismos o por sus descendientes unas cualidades
morfológicas y funcionales notables.
Los descendientes de estos animales podrán acceder
al registro de nacimientos, si dichos animales se reproducen
con reproductores del registro principal, en las
condiciones que se determinen para cada raza.
b) Registro fundacional: para libros genealógicos de
nueva creación, que no cuentan con ejemplares registrados,
en el que se incluirán aquellos animales que cumplan
las características mínimas para la recuperación de
la raza o las condiciones establecidas reglamentariamente
para la apertura de ese nuevo registro.
c) Registro de méritos: en el que se inscribirán los
animales que, además de cumplir los requisitos previstos
en el artículo 8.1.a), hayan demostrado unas cualidades
morfológicas y funcionales sobresalientes.
Artículo 5. Censo nacional equino de puras razas.
1. El servicio oficial designado para la gestión de
los libros genealógicos de los équidos de pura raza de
ámbito nacional, facilitará la información recogida en
los mismos a la Dirección General de Ganadería del Ministerio
de Agricultura, Pesca y Alimentación, debidamente
actualizada anualmente, que incluirá la información relativa
al censo de animales vivos, machos y hembras, inscritos
en sus registros. Para ello, los criadores deberán
remitir al citado servicio oficial los estados de ganadería,
con indicación de las altas y bajas, antes del 31 de
diciembre de cada año.
2. Las Comunidades Autónomas remitirán a la
Dirección General de Ganadería la información relativa
al censo de los animales registrados en los libros genealógicos
de ámbito comunitario.
CAPÍTULO II
Normas procedimentales
Artículo 6. Identificación de los animales.
1. Los equinos deberán ser reseñados e ir acompañados
de un documento de identificación que reúna
los datos mínimos que figuran en el anexo del presente
Real Decreto, el nombre asignado y su codificación tendrá
en cuenta los criterios internacionales.
2. Para aquellos nacidos a partir del 1 de enero
de 1998, será preceptivo el pasaporte establecido por
la Decisión 93/623/CEE, de la Comisión, de 20 de octubre
de 1993, por la que se establece el documento de
identificación que ha de acompañar a los équidos registrados,
modificada por la Decisión 2000/68/CE, de la
Comisión, de 22 de diciembre de 1999.
3. Los équidos de pura raza de ámbito nacional
deberán ser reseñados tras su nacimiento. La reseña
se realizará por un veterinario oficial o por personal autorizado
por la autoridad competente a estos efectos a
pie de madre y antes del destete, complementándola
en el mismo acto con la implantación de un sistema
electrónico de identificación adecuado a la normativa
ISO (microchip) y la toma de muestras para la realización
del análisis de sus marcadores genéticos. El
microchip deberá ser implantado en el lado izquierdo
del cuello del animal, en el tercio superior y bajo el ligamento
cervical.
4. La reseña se deberá actualizar, en el caso de
animales que se califiquen para la reproducción o a solicitud
del ganadero.
5. En los intercambios intracomunitarios, los équidos
registrados en el Estado de expedición deberán, sal
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vo excepción convenida de mutuo acuerdo entre las dos
organizaciones o asociaciones de que se trate, ser registrados
o inscritos en el libro genealógico correspondiente
cuando España sea el Estado de destino, cada uno con
el mismo nombre, haciendo mención de la sigla del país
de nacimiento, de conformidad con los acuerdos internacionales.
6. El nombre de origen del équido podrá ir precedido
o seguido por otro nombre, incluso con carácter provisional,
con la condición de que el nombre de origen
se mantenga entre paréntesis, durante la vida del équido
de que se trate, y que se indique su país de nacimiento
por medio de las siglas reconocidas en los acuerdos
internacionales.
Artículo 7. Inscripción de los équidos en el libro genealógico.
1. Sólo serán objeto de inscripción en sus respectivos
libros genealógicos los ejemplares en los que concurran
las circunstancias que se especifican en el presente
Real Decreto y cuyo origen y genealogía hayan
sido debidamente contrastadas.
2. En el registro de nacimientos del libro genealógico
correspondiente a cada una de las razas enumeradas
en el artículo 2 se inscribirán, como productos
a título de ascendencia, los animales que cumplan los
siguientes requisitos:
a) Provenir de progenitores inscritos en un libro
genealógico de esta raza, o de progenitores admitidos
en cruzamiento para producir dicha raza, llevado por
un servicio oficial o por una asociación u organización
reconocida oficialmente a tales efectos.
b) Haber sido declarada la cubrición por el paradista,
cuando ésta fuera realizada por monta natural, o en el
caso de que ello fuera posible de conformidad con la
normativa propia de cada raza, haber sido declarada la
inseminación artificial o la transferencia de embriones,
por el facultativo veterinario responsable de las mismas,
y haber sido declarado el nacimiento, por el facultativo
veterinario, a través de los documentos o impresos establecidos
a estos efectos.
c) Haber sido identificados, según establece el artículo
6 del presente Real Decreto.
d) Haber controlado la filiación mediante el análisis
de los marcadores genéticos, siguiendo los criterios internacionalmente
reconocidos y según determine la normativa
de cada raza.
e) Haber solicitado la inscripción en un libro genealógico
en el plazo máximo de seis meses desde el nacimiento
del producto.
3. La inscripción a título inicial como reproductores
será para aquellos équidos que no cumplen los requisitos
del apartado anterior, pero que se autorizan para la reproducción
y registro en un libro genealógico determinado,
si cumplen las siguientes condiciones:
a) Haber sido identificados según establece el artículo
6.
b) Haber superado las condiciones morfológicas y
funcionales establecidas para ese libro genealógico.
c) Haber sido admitidos por la entidad que gestione
el libro genealógico.
4. Sin perjuicio del Real Decreto 52/1995, de 20
de enero, que establece los principios relativos a las
condiciones zootécnicas y genealógicas aplicables a la
importación de animales, esperma, óvulos y embriones
procedentes de países terceros, los équidos importados
para su inscripción deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Haber comunicado su importación y solicitado
su inscripción.
b) Haber aportado el pasaporte o carta genealógica
o, en su caso, el certificado de exportación emitido por
la entidad que gestione el libro genealógico del país
de origen.
c) Cumplir las condiciones para la inscripción en
el libro genealógico de esa raza.
Artículo 8. Valoración de reproductores.
1. Para su calificación como «reproductores calificados
» o «reproductores de élite», cuando ello sea posible
de acuerdo con la normativa específica propia de
cada raza, los équidos serán sometidos a una valoración
que ponga de manifiesto sus cualidades genéticas y
reproductoras, con las siguientes modalidades:
a) «Reproductores calificados»: aquellos reproductores
de tres o más años de edad, machos y hembras
que demuestren una aptitud mínima para la reproducción
por superación del nivel básico establecido para
el prototipo racial o morfología, prueba funcional y examen
del aparato reproductor.
La calificación de los animales como «reproductores
calificados» figurará en su pasaporte o carta genealógica.
b) «Reproductores de élite»: aquellos reproductores
de siete o más años de edad, machos y hembras, que
estén incluidos en el registro de reproductores calificados
y que hayan sido sometidos a una evaluación genética,
en el marco del esquema de selección, a través
del control de los parámetros morfológicos, funcionales
y reproductivos de los propios animales y de sus descendientes.
Podrán ser considerados, asimismo, reproductores de
élite aquellos animales, machos o hembras, que, aunque
no estén incluidos en el registro de reproductores calificados,
hayan tenido descendientes con destacados
méritos deportivos en el marco del plan de mejora de
la raza.
2. Los animales que hayan sido calificados aptos
como reproductores con base en normativas anteriores
a la entrada en vigor del presente Real Decreto figurarán
en el registro principal.
Artículo 9. Esquema de selección y plan de mejora.
1. Los resultados de la valoración de reproductores
y del control de rendimientos serán integrados en un
esquema de selección y plan de mejora, que permita
una evaluación objetiva de los animales, con el fin de
alcanzar una mejora genética en el caballo de pura raza.
2. El esquema de selección y plan de mejora será
desarrollado conjuntamente por el servicio oficial y por
las asociaciones de criadores reconocidas, y analizado
por la Comisión General de los Libros Genealógicos de
Équidos, y será aprobado por el Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación.
Artículo 10. Control de rendimientos.
El control de rendimientos se llevará a cabo con el
fin de conocer el valor genético de los animales y podrá
efectuarse a través de cualquiera de los siguientes apartados:
a) Pruebas de testaje realizadas en estaciones de
control de rendimientos o centros de entrenamiento
autorizados, para homologar las condiciones y limitar
el factor ambiental, en una serie de animales que serán
sometidos a varias pruebas establecidas con fines a
conocer sus aptitudes.
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b) Pruebas de campo.
c) Resultados de pruebas o concursos morfológicos
y funcionales.
d) Índices individuales a raíz de los resultados de
las competiciones en las diversas disciplinas hípicas.
e) Índices genéticos que consideren todos los datos
genealógicos, deportivos y ambientales de los animales
para conocer sus valores genéticos como reproductores
y el control de su descendencia.
Artículo 11. Recursos.
1. Contra los actos dictados por las entidades que
gestionen los libros genealógicos de los équidos, en ejercicio
de las facultades previstas en el presente Real
Decreto, cabrá recurso administrativo de alzada, ante
el órgano competente de la Administración que haya
designado al servicio oficial.
2. En el ámbito de la Administración General del
Estado, contra los actos dictados por el Fondo de Explotación
del Servicio de Cría Caballar y Remonta, en su
calidad de organismo de gestión de los libros genealógicos
de équidos de ámbito nacional, podrá interponerse
recurso de alzada ante el Director general de Ganadería
del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
CAPÍTULO III
Órganos de colaboración
Artículo 12. Comisión General de los Libros Genealógicos
de Équidos.
1. Con la finalidad de inspeccionar, verificar y controlar
la adecuada gestión de los libros genealógicos
de los équidos de pura raza de ámbito nacional, así como
de representar un foro de encuentro entre la Administración
y los sectores afectados, se crea la Comisión
General de los Libros Genealógicos de Équidos.
2. La Comisión General de los Libros Genealógicos
de Équidos, órgano colegiado de carácter interdepartamental,
estará adscrita al Ministerio de Agricultura, Pesca
y Alimentación, a través de la Secretaría General de Agricultura,
de acuerdo con la siguiente composición:
a) Presidente: el Director general de Ganadería, con
voto de calidad.
b) Vicepresidentes:
1.o Primero: el Presidente del organismo autónomo
Fondo de Explotación del Servicio de Cría Caballar y
Remonta.
2.o Segundo: el Subdirector general de Alimentación
Animal y Zootecnia.
c) Vocales:
1.o Tres vocales designados por el Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación.
2.o Tres vocales designados por el Ministerio de
Defensa.
3.o Un vocal en representación de cada una de las
razas equinas de ámbito nacional, designado por las
organizaciones o asociaciones reconocidas.
d) Secretario: un funcionario de la Subdirección
General de Alimentación Animal y Zootecnia, designado
por el Director general de Ganadería, con voz y voto.
Podrán formar parte de esta Comisión, en calidad
de asesores técnicos con voz pero sin voto, los representantes
del ámbito científico o deportivo que el Ministerio
de Agricultura, Pesca y Alimentación determine en
cada caso.
3. Corresponde a la Comisión:
a) Verificar el funcionamiento de los distintos libros.
b) Informar los proyectos de disposiciones de carácter
general aplicables al ganado equino.
c) Proponer las modificaciones necesarias de la normativa
que regule los procesos de selección y valoración
de las distintas razas equinas y analizar los planes de
mejora, tras las propuestas de las subcomisiones de las
razas contempladas en el apartado 4.
d) Determinar los controles sanguíneos o de ADN
aplicables a cada raza que garanticen la autenticidad
de las inscripciones.
e) Mantener relaciones con los organismos internacionales
que realizan la misma función en los distintos
países.
f) Proponer la inclusión en el catálogo oficial de
razas de ganado de España de nuevas razas equinas.
g) Determinar anualmente el número máximo de
hembras para cubrirse o inseminarse por un mismo
semental.
h) Informar las solicitudes de concesión administrativa
para la gestión de los libros genealógicos de raza
a una asociación u organización de criadores de équidos
de pura raza.
i) Servir de órgano permanente de relación entre
la Administración General del Estado y las asociaciones
de criadores de équidos registrados.
4. La Comisión General de los Libros Genealógicos
de Équidos constituirá subcomisiones encargadas de
prestar el apoyo técnico necesario en el ejercicio de sus
funciones, pudiendo crear una subcomisión por raza.
Dichas subcomisiones, que tendrán la consideración de
grupos de trabajo, mantendrán el mismo equilibrio de
representantes de la Administración General del Estado
y de las entidades representativas de las razas.
5. El régimen jurídico en lo no previsto en el presente
Real Decreto se ajustará a las normas contenidas
en materia de órganos colegiados en el capítulo II del
Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 13. Centro de referencia para selección, pruebas
de entrenamiento y control de rendimientos.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación
designará, a propuesta de la Comisión General de los
Libros Genealógicos de Équidos, los centros de referencia
oficial para realizar y contrastar, en su caso, las pruebas
de selección, entrenamiento, control de rendimientos
y demás actuaciones que realicen las entidades gestoras
de dichos libros.
Artículo 14. Centro de referencia para reproducción y
métodos artificiales de reproducción.
1. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación
designará al centro que actúe de referencia para homologar
todas las actividades relativas a la reproducción
animal y al banco de germoplasma animal.
2. El Comité de reproducción y banco de germoplasma
animal de España orientará sobre los criterios
por los que se deben regir la extracción, utilización y
congelación de semen, óvulos y embriones y coordinará
la aplicación de las actividades reproductivas en las diferentes
razas ganaderas.
3. Los métodos artificiales de reproducción (inseminación
artificial, trasplante de óvulos y embriones),
a los efectos de la inclusión de estos productos en el
libro genealógico, sólo estarán autorizados en las razas
autóctonas para los animales pertenecientes a los registros
de reproductores calificados y de reproductores de
élite incluidos en el registro principal.
Para las razas que no son autóctonas, la utilización
de estos métodos seguirán las directrices internacionales.
4. Los certificados que deben acompañar al semen,
óvulos y embriones para la futura inclusión de los animales
en el libro genealógico son aquéllos establecidos
por la Decisión 96/79/CE, de la Comisión, de 12 de
enero de 1996, por la que se establecen los certificados
zootécnicos relativos al esperma, a los óvulos y a los
embriones de los équidos registrados.
Artículo 15. Laboratorio de identificación y control de
filiación.
El Laboratorio de Genética Molecular del organismo
autónomo Fondo de Explotación de los Servicios de Cría
Caballar y Remonta se designa como centro de referencia
para la realización de los marcadores genéticos,
con el fin de homologar las técnicas de análisis, siguiendo
los criterios internacionales en la materia, para garantizar
las genealogías de los équidos inscritos en los libros
genealógicos.
CAPÍTULO IV
Organización y asociaciones
Artículo 16. Organizaciones o asociaciones de criadores
de équidos de pura raza.
1. Las organizaciones o asociaciones de criadores
de équidos de pura raza son entidades asociativas privadas,
de ámbito nacional, sin animo de lucro y con
personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente
del de sus asociados, integradas fundamentalmente
por los criadores y constituidas con fines de conservación,
mejora y fomento de las razas equinas. A los efectos
previstos en el presente Real Decreto, se entenderá por
criador la persona que cría animales de raza pura equina
con el objetivo de su reproducción y que es el propietario
de la madre en el momento del nacimiento del producto.
2. Las organizaciones o asociaciones de criadores
de équidos de pura raza serán reconocidas oficialmente
una vez acreditado que su objeto social tiene como fin
prioritario la promoción y defensa de las razas puras
equinas y están abiertas, sin discriminación, a la posibilidad
de integración en las mismas de criadores y titulares
de los équidos de pura raza.
3. El reconocimiento se otorgará a solicitud de la
asociación u organización interesada de conformidad
con el procedimiento previsto en la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
4. Junto con la solicitud deberá acompañarse copia
autorizada ante Notario, de los estatutos de la organización
o asociación, en la que consten los siguientes
extremos:
a) Denominación, objeto asociativo y relación de las
razas equinas a cuyas actuaciones de promoción y defensa
se constituyen y ámbito territorial de actuación.
b) Criterios de constitución, en el que se especifique
que la integración en la asociación estará abierta, sin
discriminación, a los criadores y titulares de équidos de
pura raza que lo soliciten, los cuales deberán disponer
de un código o sigla para su identificación.
c) Domicilio social y otros locales e instalaciones.
d) Estructura orgánica general, con expresión concreta
de los órganos de gobierno, representación, administración
y control.
e) Derechos y deberes básicos de sus miembros.
f) Sistema de responsabilidad de los titulares y
miembros de los diferentes órganos.
g) Sistema de elección y cese de los titulares de
los órganos de gobierno y representación, garantizando
su provisión mediante sufragio libre, igual, directo y
secreto.
h) Régimen de funcionamiento en general y, en particular,
adopción de acuerdos de sus órganos colegiados.
i) Régimen económico-financiero y patrimonial que
deberá precisar el carácter, procedencia, administración
y destino de sus recursos.
j) Régimen documental de la asociación, incluyendo
los sistemas y causas de información a los socios o
criadores.
k) Régimen disciplinario interno.
l) Causas de extinción y disolución.
m) Procedimiento para la aprobación y reforma de
sus estatutos y reglamentos internos.
5. Las organizaciones o asociaciones de criadores
de équidos de pura raza jurídicamente reconocidas tendrán
la consideración de entidades representativas a
efectos de su interlocución y colaboración en la toma
de aquellas decisiones que puedan afectar a los intereses
que representan, en particular, en el seguimiento y ejecución
de los programas específicos de selección, mejora
y de recuperación, y en la realización de concursos, exposiciones
y certámenes públicos.
6. El incumplimiento de los requisitos determinantes
de dicho reconocimiento dará lugar, previa instrucción
del procedimiento administrativo en el que necesariamente
tendrá audiencia la asociación u organización
interesada, a la declaración de extinción del reconocimiento.
7. Al objeto de evaluar el grado de representatividad
de la raza a través de las distintas organizaciones o asociaciones
de ámbito nacional oficialmente reconocidas,
éstas remitirán anualmente en el mes de diciembre al
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación acreditación
fehaciente del número de criadores y de yeguas
propiedad de sus asociados, dato con el que se determinará
su grado de representatividad.
Artículo 17. Competencia.
1. Corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca
y Alimentación el reconocimiento oficial de las organizaciones
o asociaciones de criadores de équidos, conforme
a los criterios establecidos en el presente Real
Decreto, y la regulación de las razas equinas de ámbito
nacional.
2. Corresponde a las Comunidades Autónomas otorgar
el reconocimiento oficial de las organizaciones o asociaciones
de criadores de équidos y la regulación de
las razas equinas autóctonas de ámbito autonómico.
Artículo 18. Registro general de organizaciones y asociaciones
de criadores de équidos de pura raza.
1. En el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
se constituirá un registro general de organizaciones
o asociaciones de criadores de équidos de pura
raza, en el que se incluirán todas aquellas que hubiesen
obtenido el reconocimiento oficial de acuerdo con lo
regulado en este Real Decreto y se realizarán las anotaciones
que les afecten, incluida, en su caso, su extinción.
2. Las Comunidades Autónomas comunicarán al
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las resoluciones
de concesión y extinción del reconocimiento
de las organizaciones o asociaciones y de las concesiones
administrativas para la gestión de las razas equinas
autóctonas, así como cualesquiera otros datos suministrados
por las mismas, para practicar las correspondientes
anotaciones y modificaciones que sean precisas
en el registro general a que se refiere el apartado anterior.
Artículo 19. Concesión de ayudas e incentivos.
Los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación
y de Defensa financiarán y establecerán, según las disponibilidades
presupuestarias, líneas de ayuda a las organizaciones
o asociaciones de criadores reconocidas y
a las entidades concesionarias de la gestión de los libros
genealógicos, por la realización de actuaciones que tengan
por objeto la promoción y defensa de las razas puras
equinas, y, en particular, por la realización de las siguientes
actividades:
a) Elaboración y puesta en práctica de los planes
de mejora y esquemas de selección.
b) Realización de pruebas para el control de rendimientos.
c) Realización de estudios y estadísticas en materia
de etnología, zootecnia y producción.
d) Creación de bancos de germoplasma.
e) Importación y compra de animales y material
genético de alto valor.
f) Actividades del libro genealógico.
g) Asistencia a reuniones, certámenes, concursos,
subastas y exposiciones, de carácter nacional o internacional.
h) Realización de cursos de formación.
i) Realización y promoción de certámenes ganaderos.
j) Primas a la reproducción con animales calificados
y de élite.
Disposición adicional primera. Gestión de los libros
genealógicos por una organización o asociación.
1. Concesión administrativa:
a) Por razones de interés público podrá atribuirse,
de conformidad con los criterios establecidos en la presente
disposición adicional, la gestión del libro genealógico
de una raza equina a una organización o asociación
de criadores representativa de la mencionada
raza. Dicha designación corresponderá al Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación previo informe del
Ministerio de Defensa cuando se trate de razas de ámbito
nacional y al órgano competente de la Comunidad Autónoma
cuando se trate de razas de ámbito autonómico.
b) Para cada raza equina sólo podrá existir una asociación
u organización reconocida para la llevanza del
libro genealógico. La concesión para la gestión del libro
genealógico se otorgará, cuando se considere conveniente
al interés público, bajo los principios de no discriminación
y libre concurrencia, a la asociación u organización
de criadores reconocidas de conformidad con
lo previsto en los artículos 16 y 17, que mejor se adecue
al cumplimiento de los fines previstos en el presente
Real Decreto, valorándose para ello el grado de representatividad
e implantación, la imparcialidad para el ejercicio
de las funciones y la capacidad y los medios, puestos
a disposición para la consecución de las funciones
previstas en el presente Real Decreto.
c) Las organizaciones o asociaciones de criadores
de razas equinas reconocidas que deseen solicitar la concesión
administrativa para la gestión del libro genealógico
deberán acompañar junto con la solicitud:
1.o Acreditación, que deberá figurar en los estatutos
de la organización o asociación, de garantizar un trato
no discriminatorio a los criadores, estén o no integrados
en ésta, y a las demás organizaciones o asociaciones
constituidas para la defensa de las razas equinas y prestación
de los servicios del libro genealógico a todos los
interesados que cumplan los requisitos, sean socios o
no, en las condiciones que se acuerden al conceder el
título de entidad colaboradora.
2.o Acreditación de disponer de un número de
explotaciones suficiente y de un censo adecuado de hembras
reproductoras y sementales para llevar a cabo un
programa de selección y mejora.
3.o Acreditación de tener la infraestructura necesaria
tanto en medios materiales como en personal cualificado,
en particular con formación veterinaria, bien
sean propios o contratados, para el desarrollo de todas
las funciones previstas en la presente disposición.
4.o Acreditación de tener capacidad para ejercer los
controles para el registro de genealogías y para facilitar
los datos que permitan la realización del programa de
mejora.
5.o Recursos financieros para la realización de todas
las actividades previstas en la presente disposición, para
lo cual presentarán el presupuesto de los gastos y los
ingresos, bien por prestaciones de servicios o aportaciones
de socios, o bien por otros recursos, además de
las subvenciones concedidas por parte de la Administración.
d) Una vez otorgada la concesión, tendrán la consideración
de entidades colaboradoras de la Administración
en la gestión de los libros genealógicos, y se
someterán a lo previsto en la citada Ley 30/1992.
e) El ámbito territorial de actuación de las organizaciones
o asociaciones a que se refiere el presente artículo,
en el desarrollo de las competencias que les son
propias, se extiende al conjunto del territorio nacional.
2. Funciones:
a) Las organizaciones o asociaciones concesionarias
de los libros genealógicos de los équidos de pura
raza ejercen, bajo la coordinación y tutela del órgano
competente de la Administración que haya otorgado la
concesión administrativa, las funciones públicas de
carácter administrativo a que se refiere el artículo 3.2
del presente Real Decreto.
b) Una vez reconocidas, estarán obligadas a suministrar
la información a que se refiere el artículo 5 de
la presente disposición, para lo cual recabarán de los
ganaderos y criadores asociados la información relativa
a los estados de ganadería y de altas y bajas.
c) Las organizaciones o asociaciones concesionarias
de la gestión de los libros genealógicos de las razas
equinas desempeñan las funciones de tutela, control y
supervisión que les reconoce el ordenamiento jurídico.
Los actos realizados por éstas en el ejercicio de las funciones
públicas de carácter administrativo, anteriormente
citadas, son susceptibles de recurso de alzada ante
el órgano competente de la Administración que haya
otorgado la concesión administrativa.
d) En el ámbito de la Administración General del
Estado, será competente, a los efectos previstos en el
apartado anterior, el Director general de Ganadería, del
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, cuyos
actos agotan la vía administrativa.
3. Causas de revocación de la concesión administrativa
para la gestión de los libros genealógicos de
équidos:
a) Son causas de revocación:
1.o La inscripción en los registros del libro genealógico
de équidos sin observancia de los requisitos previstos
en el presente Real Decreto.
BOE núm. 265 Martes 5 noviembre 2002 38935
2.o La negativa a practicar la inscripción de équidos
por causas injustificadas, una vez recaída la resolución
definitiva estimatoria de la inscripción.
3.o Cualquier negligencia grave en el deber de suministro
de los datos y documentos identificativos de los
animales a los socios o criadores.
4.o La constatación fehaciente de otorgar un trato
discriminatorio a los criadores o titulares de los équidos,
estén o no integrados en la asociación.
5.o Cualquier otro incumplimiento grave y reiterado
de las funciones para las que fue reconocida.
b) En los procedimientos tramitados por la Administración
General del Estado, la revocación de la concesión
requerirá el previo informe del Inspector técnico
de Raza, debidamente razonado, y de la Comisión de
los Libros Genealógicos de Équidos, previa audiencia de
la organización afectada.
4. Inspector técnico de la Raza.—En los supuestos
a que se refiere la presente disposición adicional, la Administración
competente para otorgar la concesión administrativa
designará al Inspector técnico de la Raza para
la realización del control técnico y supervisión de los
libros genealógicos de los équidos de razas puras equinas,
cuyas funciones serán las siguientes:
a) Realizar el control técnico de la aplicación de las
normas establecidas para cada raza, tanto a nivel nacional
como internacional, comprobando la aplicación de
las mismas a los caballos existentes en otros países,
a los efectos de su inclusión en los libros genealógicos
españoles.
b) Inspeccionar la aplicación de los criterios del libro
genealógico, el control de rendimientos y el esquema
de selección, para comprobar la correcta o incorrecta
aplicación de las normas correspondientes.
c) Proponer las actuaciones en materia de gestión
de los libros genealógicos que hayan de ser reexaminadas,
confirmadas o arbitradas.
d) Orientar y proponer las actuaciones necesarias
para conseguir una mejora de la raza.
e) Proponer la revocación de la concesión administrativa
para la gestión de los libros genealógicos de los
équidos registrados por incumplimiento de los requisitos
y condiciones que determinaron aquélla.
f) Informar de los recursos de alzada contra las descalificaciones
de animales como reproductores calificados,
de élite y/o de entrada en el registro de méritos.
g) En el ámbito de la Administración General del
Estado, el Inspector técnico de Raza deberá ser funcionario
público designado por el Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación.
Disposición adicional segunda. Convenios para la gestión
de los libros genealógicos de équidos de razas
de ámbito autonómico.
El Fondo de Explotación del Servicio de Cría Caballar
y Remonta podrá gestionar los libros genealógicos de
équidos de las razas de ámbito autonómico, en la forma
que determinen las Comunidades Autónomas y en el
marco de los Convenios que, al efecto, acuerden suscribir
ambas Administraciones.
Disposición adicional tercera. Convenios para la inclusión
de animales de pura raza de otros países.
El Fondo de Explotación del Servicio de Cría Caballar
y Remonta y las entidades concesionarias de la gestión
de los libros genealógicos de équidos de pura raza
podrán suscribir acuerdos con los servicios oficiales o,
en su caso, con las organizaciones o asociaciones de
criadores de otros países para la inclusión de sus animales
en el libro genealógico correspondiente en España,
siempre que dichas organizaciones estén legalmente
reconocidas por sus países de origen, cumplan, al menos,
las condiciones del artículo 16 y garanticen el cumplimiento
de los criterios establecidos en la presente disposición.
Para la realización de estos acuerdos será preceptivo
informar al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
y obtener un dictamen favorable para su consecución.
Disposición adicional cuarta. Organizaciones o asociaciones
de criadores de équidos de raza pura de protección
especial en peligro de extinción.
No obstante lo previsto en el artículo 16 del presente
Real Decreto, las organizaciones o asociaciones de criadores
de équidos de raza pura, reconocidas al amparo
del Real Decreto 997/1999, de 11 de junio, sobre
fomento de razas autóctonas españolas de protección
especial en peligro de extinción, se entenderán válidamente
reconocidas a los efectos previstos en el presente
Real Decreto.
Disposición adicional quinta. Precios públicos.
Anualmente, por Orden del Ministro de Defensa, a
propuesta del Presidente del Fondo de Explotación del
Servicio de Cría Caballar y Remonta, se fijarán las cuantías
de los precios públicos que deberán ser abonadas
por todos los servicios que se presten. Estas cantidades
estarán en función de los costes reales que las actuaciones
supongan.
Disposición adicional sexta. Funcionamiento del registro
general de organizaciones y asociaciones de criadores
de équidos de pura raza.
La constitución y funcionamiento del registro general
de organizaciones y asociaciones de criadores de équidos
de pura raza, previsto en el artículo 18 del presente
Real Decreto, no supondrá incremento de gasto público
y será atendido con los medios personales y materiales
del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Disposición transitoria primera. Criterios transitorios de
pureza.
En tanto no se aprueben las Órdenes que establezcan
las reglamentaciones específicas de las razas equinas
a que se refiere el artículo 2 del presente Real Decreto,
continuarán en vigor las disposiciones que regulan los
criterios de pureza de las mencionadas razas, siguiendo,
en su caso, los criterios internacionales establecidos para
aquellas razas que no se consideran autóctonas.
Disposición transitoria segunda. Régimen de recursos.
Los procedimientos iniciados con anterioridad a la
entrada en vigor del presente Real Decreto se regirán
por lo dispuesto en la normativa vigente en el momento
de su incoación.
No obstante, contra las resoluciones dictadas al
amparo de la anterior normativa, no definitivas en vía
administrativa a la entrada en vigor de la presente disposición,
podrán interponerse los recursos administrativos
previstos en el presente Real Decreto, los cuales
se regirán por lo dispuesto en el mismo.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Real Decreto 1026/1993, de 25
de junio, sobre selección y reproducción de ganado equino
de razas puras; la Orden 228/1978 de 26 de diciembre,
del Ministerio de Defensa, por la que se aprueba
el Reglamento del Registro-Matrícula de Caballos y
Yeguas de Pura Raza; la Orden 70/1986, de 21 de agosto,
del Ministerio de Defensa, por la que se crea el Registro-
Matrícula para la Raza Caballar Hispano-Árabe, así
como cualquier otra disposición de igual o inferior rango
que se oponga o contradiga lo establecido en el presente
Real Decreto.
Disposición final primera. Habilitación normativa.
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación
para desarrollar el presente Real Decreto y aprobar
las reglamentaciones específicas de las razas puras
equinas.
Asimismo, se faculta al Ministro de Defensa para
desarrollar el presente Real Decreto en lo referente a
la actuación del organismo autónomo Fondo de Explotación
del Servicio de Cría Caballar y Remonta.
Disposición final segunda. Título competencial.
El presente Real Decreto constituye normativa básica
y se dicta al amparo de la competencia estatal sobre
bases y coordinación de la planificación general de
la actividad económica a que se refiere el artículo
149.1.13.a de la Constitución.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado».
Dado en Madrid a 31 de octubre de 2002.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura, Pesca
y Alimentación, MIGUEL ARIAS CAÑETE.
BOE núm. 265 Martes 5 noviembre 2002 38929
BOE núm. 121 Sábado 21 mayo 2005 17261
MINISTERIO DE AGRICULTURA,
PESCA Y ALIMENTACIÓN
8385 REAL DECRETO 517/2005, de 6 de mayo, por el
que se modifica el Real Decreto 1133/2002,
de 31 de octubre, por el que se regula, en el
ámbito de las razas equinas, el régimen jurídico
de los libros genealógicos, las asociaciones
de criadores y las características zootécnicas
de las distintas razas.
El Real Decreto 1133/2002, de 31 de octubre, por el
que se regula, en el ámbito de las razas equinas, el régimen
jurídico de los libros genealógicos, las asociaciones
de criadores y las características zootécnicas de las distintas
razas, ha establecido la regulación sobre esas
materias conforme a los criterios inspiradores contenidos
en la Directiva 90/427/CEE del Consejo, de 26 de
junio de 1990, relativa a las condiciones zootécnicas y
genealógicas que regulan los intercambios intracomunitarios
de équidos; en la Directiva 91/174/CEE del Consejo,
de 25 de marzo de 1991, relativa a las normas zootécnicas
y genealógicas que regulan la comercialización de
animales de raza y por la que se modifican las Directivas
77/504/CEE y 90/425/CEE, y disposiciones concordantes.
En su aplicación, se han puesto de manifiesto diversas
circunstancias que aconsejan su modificación, tanto en lo
que se refiere a la ampliación de la aplicación de la regulación
contenida en el Real Decreto 1133/2002, de 31 de octubre,
a las razas Mallorquina y Menorquina, previstas en el
Real Decreto 1682/1997, de 7 de noviembre, por el que se
actualiza el Catálogo oficial de razas de ganado de España,
mediante su inclusión entre las razas nacionales de silla,
como en lo que atañe a la reseña identificativa de los équidos
de raza pura que se regula en el artículo 6, que, a partir
de esta modificación, habrá de ser realizada o supervisada
por un veterinario, y, asimismo, a la posibilidad de inscripción
de productos fuera del plazo general, en determinadas
condiciones, y sus consiguientes normas de derecho transitorio.
Todo ello, sin perjuicio de una ulterior revisión de
otras partes de su articulado para su mejor y más práctica
adecuación al marco legal de nuestro país.
Este real decreto se dicta al amparo de la habilitación
contenida en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que
atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de
bases y coordinación de la planificación general de la actividad
económica.
En la tramitación de este real decreto han sido consultadas
las comunidades autónomas y las entidades representativas
de los intereses del sector afectado y ha emitido
informe favorable el Ministerio de Defensa.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura,
Pesca y Alimentación, con la aprobación previa del Ministro
de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo
de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros
en su reunión del día 6 de mayo de 2005,
D I S P O N G O :
Artículo único. Modificación del Real Decreto 1133/2002,
de 31 de octubre, por el que se regula, en el ámbito de
las razas equinas, el régimen jurídico de los libros
genealógicos, las asociaciones de criadores y las
características zootécnicas de las distintas razas.
El Real Decreto 1133/2002, de 31 de octubre, por el que
se regula, en el ámbito de las razas equinas, el régimen
jurídico de los libros genealógicos, las asociaciones de
criadores y las características zootécnicas de las distintas
razas, se modifica en los siguientes términos:
Uno. El párrafo a) del apartado 2 del artículo 2 queda
redactada del siguiente modo:
«a) Dentro del ámbito nacional:
1.º De silla: pura raza española (PRE), pura raza
árabe (PRa), pura sangre inglés (PSI), raza angloárabe
(A-a), raza hispano-árabe (H-a), caballo de
deporte español (CDE), mallorquina y menorquina.
2.º Trotadores: trotador español (TE).
3.º De tiro (Tiro): bretona, postier-bretona, percherona
y ardenesa.»
Dos. El apartado 3 del artículo 6 queda redactado del
siguiente modo:
«3. Los équidos de pura raza de ámbito nacional
deberán ser reseñados tras su nacimiento. La reseña
se realizará por veterinario oficial o veterinario autorizado
o por personal capacitado y designado por el
servicio oficial del Estado bajo la supervisión de veterinario
oficial o autorizado, a pie de madre y antes del
destete, y se complementará en el mismo acto con la
implantación de un sistema electrónico de identificación
adecuado a la normativa ISO (microchip) y la
toma de muestras para la realización del análisis de
sus marcadores genéticos. El microchip deberá ser
implantado en el lado izquierdo del cuello del animal,
en el tercio superior y bajo el ligamento cervical.»
Tres. El párrafo e) del apartado 2 del artículo 7 queda
redactado del siguiente modo:
«e) Haber solicitado la inscripción en un libro
genealógico en el plazo máximo de seis meses
desde el nacimiento del producto. No obstante,
podrá solicitarse la inscripción fuera de dicho plazo
siempre que se cumplan los demás requisitos de
este apartado, se verifique la filiación compatible del
producto y se abone el recargo correspondiente.
La solicitud de inscripción deberá ser realizada
por el propietario del producto, el cual, en el caso de
no ser quien figure como titular de la yegua progenitora
en el libro genealógico de la raza correspondiente,
deberá acreditar por cualquier medio válido
en derecho la propiedad de dicho producto, sin perjuicio
de que el criador que figure en la documentación
y en los registros continuará siendo el titular de
la yegua madre en el momento del nacimiento.»
Disposición transitoria primera. Retroactividad.
Podrá solicitarse, en las condiciones previstas en el
artículo 7.2.e) del Real Decreto 1133/2002, de 31 de octubre,
la inscripción en el registro de nacimientos del libro
genealógico correspondiente de los équidos de raza pura
de ámbito nacional que tengan más de seis meses de
edad en el momento de la entrada en vigor de este real
decreto y cuyas solicitudes de inscripción hayan sido desestimadas
con anterioridad a su entrada en vigor, siempre
que su desestimación se deba exclusivamente a la presentación
de la solicitud fuera del plazo máximo de seis
meses desde el nacimiento del producto.
Disposición transitoria segunda. Procedimientos en tramitación.
Las solicitudes de inscripción en el registro de nacimientos
del libro genealógico correspondiente de équidos
de raza pura de ámbito nacional, en las que no haya
recaído resolución firme en vía administrativa en el
momento de la entrada en vigor de este real decreto, se
resolverán de acuerdo con lo previsto en él.
17262 Sábado 21 mayo 2005 BOE núm. 121
Disposición transitoria tercera. Normas zootécnicas
transitorias.
En tanto se aprueben las órdenes del Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación que establezcan las
reglamentaciones específicas de las razas equinas Menorquina
y Mallorquina, será de aplicación la normativa zootécnica
de ambas razas en vigor en el momento de la
entrada en vigor de este real decreto.
Disposición final primera. Carácter básico y título competencial.
Este real decreto constituye normativa básica y se
dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución,
por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva
en materia de bases y coordinación de la planificación
general de la actividad económica.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado».
Dado en Madrid, el 6 de mayo de 2005.
JUAN CARLOS R.