B.O.E 246 del 11-10-2008. Subvenciones al sector equino

40988 Sábado 11 octubre 2008 BOE n. 246

16386 REAL DECRETO 1643/2008, de 10 de octubre,

por el que se establecen las bases reguladoras

de las subvenciones estatales destinadas al

sector equino.

El papel que como animal de tiro y transporte han venido desempeñado las especies equinas en nuestro país ha dejado paso, tras un fuerte retroceso de esas funciones tradicionales, a nuevas posibilidades de utilización en actividades de ocio e, incluso, en la aplicación de terapias de recuperación de determinadas minusvalías, que se suman a las tradicionales de deporte y producción de carne. Todas estas nuevas posibilidades de utilización de los équidos han contribuido a situar al sector en una posición destacada, adquiriendo paulatinamente mayor fuerza económica y más importante presencia social.

Los avances tecnológicos y la formación, han sido herramientas clave, entre otras, para el desarrollo del sector y, por tanto, debe recibir el apoyo de las Administraciones y la implicación de todos los afectados, para potenciar las características intrínsecas del sector como generador de empleo y riqueza, vertebrador del medio rural y un ejemplo del papel multifuncional de la ganadería.

Las actividades en las que se ve involucrado el sector son amplias, abarcando desde aspectos de la producción ganadera primaria, alimentos o animales vivos, con un papel fundamental en las zonas rurales, ya que favorece la fijación de la población, la conservación de razas y el desarrollo sostenible del sector y del medio que lo rodea, hasta ámbitos como el turismo rural, que crece de manera continuada, actividades terapéuticas donde el uso del caballo ha demostrado grandes beneficios e importantes avances en la capacidad de adaptación de personas con minusvalías, así como actividades deportivas de todo tipo. Todas ellas contribuyen, como se ha explicado, a generar y asentar una destacable riqueza económica y social que se considera conveniente fomentar desde los poderes públicos.

Y así, en el marco de los nuevos enfoques de la política agraria común, la actividad equina se convierte en una alternativa, además de ser un complemento agrario, siendo necesario contribuir a la misma con un impulso plasmado en las acciones necesarias para promover y difundir el sector en su conjunto.

En todo caso, es necesario seguir garantizando la capacidad de decisión empresarial de los implicados, para que se orienten hacia las nuevas demandas de la sociedad, dando la posibilidad de diversificar las actividades hacia las nuevas orientaciones en la producción o en la prestación de servicios.

La publicación del Real Decreto 1200/2005, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones estatales destinadas al sector equino, ha permitido fomentar este sector en sus dos ámbitos fundamentales de desarrollo, en el sector ganadero primario, de producción de carne y de animales vivos, y en el sector servicios, a través de pequeñas y medianas empresas y otras instituciones que actúan en los ámbitos sociales, culturales, deportivos y de ocio en los que el caballo es protagonista.

No obstante, debido a la experiencia adquirida en la gestión de las ayudas al sector equino, y con el fin de adaptar las condiciones de aplicación de las mismas al marco legal establecido para las ayudas nacionales para el período 2007-2013, es conveniente sustituir el Real Decreto 1200/2005, de 10 de octubre, por otra norma de igual rango que contribuya a mejorar la gestión y la eficacia del presente régimen de ayudas.

De acuerdo con lo anterior, mediante este real decreto, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 38/2003 , de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se establecen las bases reguladoras de las subvenciones estatales al sector equino para su fomento y desarrollo.

Estas ayudas se ajustan a lo dispuesto en las directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario y forestal 2007-2013, DO C 319, 17.12.2006; al Reglamento (CE) N.º 1857/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción de productos agrícolas y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 70/2001, DO L 358, 16.12.2006; al Reglamento (CE) n.º 1998/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas de mínimis, DO L 379, 28.12.2006; y al Reglamento (CE) n.º 800/2008 de la Comisión, de 6 de agosto de 2008, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado común en aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado (Reglamento general de extensión por categorías), DO L 214, 09.08.2008.

En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades más representativas de los sectores afectados.

La regulación básica contenida en esta disposición se efectúa mediante real decreto dado que se trata de unas ayudas de carácter marcadamente técnico y de naturaleza coyuntural, íntimamente ligada al desarrollo de la normativa comunitaria.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de octubre de 2008,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente real decreto tiene por objeto establecer las bases reguladoras, en régimen de concurrencia competitiva, de las subvenciones estatales destinadas al fomento y desarrollo del sector equino.

Artículo 2. Definiciones.

1. A los efectos de este real decreto, serán de aplicación las definiciones previstas en el Reglamento (CE) n.º 1857/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción de productos agrícolas y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 70/2001, en el Reglamento (CE) N.º 1998/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006 relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas de mínimis, y en el Reglamento (CE) n.º 800/2008 de la Comisión, de 6 de agosto de 2008, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado común en aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado (Reglamento general de extensión por categorías).

2. Asimismo, se entenderá como:

a) Agrupaciones de productores equinos: Las entidades con personalidad jurídica propia bajo cualquier forma asociativa válida de acuerdo con el ordenamiento jurídico, en cuyos estatutos de constitución tengan entre sus objetivos la producción y cría de la ganadería equina.

b) Autoridad competente: Los órganos competentes de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla.

c) Empresa agraria equina: El conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria con la especie equina, primordialmente con fines de mercado y que constituye en sí misma una unidad técnico económica.

d) Équidos: Los caballos, los asnos y sus cruces.

e) Instalación equina no comercial: Aquella instalación dedicada al mantenimiento de équidos por un particular.

f) Primera instalación: El inicio de la actividad ganadera por primera vez con équidos o la reorientación de la producción con cambio de especie hacia la producción equina.

g) Titular de empresa agraria equina: La persona física o jurídica que ejerce la actividad agraria con la especie equina, que organiza los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y asume los riegos y la responsabilidad civil, social y fiscal que pueden derivarse de la gestión de la explotación.

Artículo 3. Líneas de ayuda e inicio de las actuaciones subvencionables.

1. Las líneas de ayuda serán las siguientes.

a) Ayudas a las inversiones en pequeñas y medianas empresas equinas dedicadas a la producción y cría de équidos.

b) Ayudas a las asociaciones y agrupaciones de pequeños y medianos productores de équidos.

c) Ayudas a las inversiones en pequeñas y medianas empresas agrarias equinas dedicadas a la transformación y comercialización de carne de caballo.

d) Ayudas a las pequeñas y medianas empresas no agrarias y otras instituciones.

e) Ayudas a la formación

2. Las actividades objeto de subvención deberán realizarse con posterioridad a la presentación de la solicitud.

3. Quedan excluidas del ámbito de aplicación del presente real decreto, las actividades de las instalaciones equinas no comerciales.

CAPÍTULO II

Distribución de las ayudas

Sección 1.ª Ayudas a las inversiones en pequeñas y medianas empresas equinas dedicadas a la producción y cría de équidos

Artículo 4. Objeto.

1. El objeto de esta ayuda es optimizar los costes de producción, mejorar y reorientar la producción, aumentar la calidad, proteger y mejorar el entorno natural, las condiciones higiénicas y las normas de bienestar animal y fomentar la diversificación de las actividades ganaderas con la especie equina.

2. El régimen de estas ayudas se ajusta a lo dispuesto en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario y forestal 2007-2013.

Artículo 5. Actividades subvencionables.

Las actividades subvencionables serán las siguientes:

1. La construcción, adquisición y mejora de bienes inmuebles para su adaptación a la cría y estabulación de équidos, incluyendo el acondicionamiento de parcelas para el desarrollo de la actividad ganadera con la especie equina, la construcción y rehabilitación de vallados y cercados perimetrales, la construcción de recintos de manejo, mangas de contención, refugios, etc.

2. La compra o arrendamiento con opción de compra de nueva maquinaria y equipo, incluidos los ordenadores destinados a la actividad ganadera equina en el supuesto de primera instalación como explotación ganadera equina.

3. Los costes generales, como honorarios de técnicos y estudios de viabilidad para la primera instalación de la explotación ganadera equina.

4. Inversiones destinadas a la adaptación y mejora de las normas mínimas en materia de medio ambiente, higiene y bienestar animal relacionadas con la especie equina, conforme a lo previsto en el artículo 4 del Reglamento (CE) N.º 1857/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006.

Artículo 6. Beneficiarios.

1. Podrán ser beneficiarios de las ayudas los titulares de pequeñas y medianas empresas agrarias equinas destinadas a la producción y cría de équidos que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Estar inscritas en el Registro de explotaciones ganaderas conforme al Real Decreto 479/2004 , de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, como explotación de reproducción y producción, así como disponer del correspondiente libro de explotación actualizado que se establezca reglamentariamente para los équidos e identificar a sus animales conforme a la normativa vigente.

b) Acreditar o, en su caso, aportar declaración responsable de que el solicitante está al corriente de las obligaciones fiscales y con la Seguridad Social.

c) Presentar una memoria técnica elaborada por un titulado universitario en disciplina de contenido agrario o biológico en la que se exponga el conjunto del proyecto, la suficiencia para la viabilidad económica de la explotación, la repercusión del mismo en el medio donde se desarrolle, así como la justificación, en su caso de la existencia en el proyecto de varios criterios objetivos de prelación contemplados en el apartado 2 del artículo 25.

2. No podrán ser beneficiarios los que hayan sido sancionados por:

a) Incumplimiento de las normas mínimas en materia de medio ambiente, en particular, las relacionadas con la gestión de los subproductos de origen animal no destinados al consumo humano generados en su empresa.

b) Incumplimiento de la normativa aplicable en materia de bienestar animal y, en especial, el Real Decreto 348/2000 , de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, el Reglamento 1/2005 del Consejo de 22 de diciembre del 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y operaciones conexas, y la Ley 32/2007 , de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio.

c) Incumplimiento en la aplicación de los programas sanitarios establecidos o por anomalías en el registro de los tratamientos medicamentosos, conforme a la Ley 8/2003 , de 24 de abril, de sanidad animal, y al Real Decreto 1749/1998 , de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos.

Artículo 7. Cuantía de las ayudas.

1. La intensidad bruta de la ayuda no deberá superar:

a) El 50 por ciento de las inversiones subvencionables en las zonas desfavorecidas o en las zonas indicadas en el artículo 36, letra a) incisos i), ii) y iii), del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, DO L 277, 21.10.2005, que regula las ayudas al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y, en el caso de jóvenes agricultores, el 60 por ciento, dentro de los cinco años siguientes a su instalación.

b) El 40 por ciento de las inversiones subvencionables en las demás regiones y, en el caso de jóvenes agricultores, el 50 por ciento, dentro de los cinco años siguientes a su instalación.

c) No obstante lo establecido en el párrafo anterior, en la Comunidad Autónoma de Canarias, el 75 por ciento de las inversiones subvencionables.

d) Cuando las inversiones previstas en los párrafos a) y b) de este apartado ocasionen costes suplementarios relacionados con la protección y la mejora del medio ambiente y la mejora de las condiciones de higiene de las empresas pecuarias o el bienestar del ganado, el 75 por ciento de las inversiones subvencionables en las regiones indicadas en el párrafo a) y el 60 por ciento de las mismas en otras regiones.

Este último incremento solo podrá concederse para las inversiones que superen los mínimos establecidos en las normas comunitarias, nacionales o autonómicas o para las inversiones destinadas a la adaptación y mejora de las normas mínimas establecidas en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 1857/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006.

2. El importe máximo de la ayuda concedida a una empresa determinada no deberá superar los 50.000 euros, importe que podrá ascender a 60.000 euros si la empresa está situada en una zona desfavorecida o en una de las zonas indicadas en el artículo 36, letra a), incisos i), ii) o iii) del Reglamento (CE) n.º 1698/2005, de 20 de septiembre de 2005.

Sección 2.ª Ayudas a las asociaciones o agrupaciones de productores

Artículo 8. Objeto.

El objetivo de esta ayuda es promover la constitución de entidades de carácter asociativo legalmente reconocidas relacionadas con el sector equino, para actividades de asistencia técnica a esta asociaciones y sus agrupaciones, así como apoyar a las constituidas con otros fines que amplíen su ámbito de actuación al sector equino para mejorar su funcionamiento y la comercialización de sus productos, en particular, aquellas medidas que favorezcan la concentración de la oferta y la mejora en la calidad de los productos.

El régimen de estas ayudas se ajusta a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE) n.º 1857/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006 y en el apartado IV.A.2 de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales destinadas al sector agrario y forestal 2007-2013.

Artículo 9. Actividades subvencionables.

Las actividades subvencionables serán las siguientes:

1. Asistencia técnica a las entidades asociativas y agrupaciones de productores de équidos que se constituyan o que amplíen significativamente sus actividades al ámbito equino.

2. Implantación de programas de calidad voluntarios o de sistemas de producción diferenciada, denominaciones de calidad y producción ecológica.

3. Implantación de programas de manejo zootécnico y sanitario y en las explotaciones equinas aprobados por la autoridad competente que abarquen aspectos relacionados con la mejora de la calidad y sanidad de las producciones equinas.

4. Implantación de técnicas o prácticas innovadoras en el ámbito de la cría equina de producción de carne, incluido el cebo en común, centros de normalización o tipificación de canales, entre otros.

5. Celebración y asistencia a certámenes, ferias o exposiciones cuya finalidad sea el fomento y la promoción del ganado equino y sus productos y servicios, siempre que no se encuentren incluidos en el ámbito de aplicación de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 17 de marzo de 1988, por la que se actualizan y regulan los certámenes ganaderos de raza pura, de carácter nacional e internacional, y se fijan los estímulos a la participación en los mismos.

6. Campañas para la promoción y difusión del consumo de carne de caballo y de sus cualidades nutricionales.

7. Adquisición de equipos o realización de inversiones para utilización conjunta de la asociación o agrupación de productores.

8. En el caso de asociaciones o agrupaciones que se constituyan o que amplíen significativamente sus actividades, el alquiler de locales apropiados y la adquisición de material, incluidos los ordenadores para la aplicación de los programas.

Artículo 10. Beneficiarios de las ayudas.

1. Podrán ser beneficiarios de las ayudas las entidades asociativas o sus agrupaciones, las agrupaciones de productores de la especie equina y las agrupaciones de defensa sanitaria, reconocidas de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1880/1996 , de 2 de agosto, por el que se regulan las agrupaciones de defensa sanitaria ganaderas, que cumplan las siguientes condiciones:

a) Acreditar o, en su caso, aportar declaración responsable de que el solicitante está al corriente de las obligaciones fiscales y con la Seguridad Social.

b) Presentar una memoria técnica en la que se exponga el conjunto del proyecto, la suficiencia para la viabilidad económica de la asociación o agrupación, la repercusión del mismo en el medio donde se desarrolle así como la justificación, en su caso, de la existencia en el proyecto de varios criterios objetivos de prelación contemplados en el apartado 2 del artículo 25.

c) Todas las explotaciones de los integrantes de la asociación o agrupación deben cumplir con los requisitos establecidos en las letras anteriores, excepto en lo relativo a la viabilidad económica, que deberá se acreditada por la entidad beneficiaria de la ayuda.

d) Los programas aprobados se deben aplicar a todas las explotaciones pertenecientes a la asociación.

e) Los programas deben ser supervisados por un técnico con titulación universitaria y, en el caso de los programas sanitarios, por un veterinario.

f) En el caso de que las ayudas solicitadas estén destinadas a mejorar la comercialización de la producción, que al menos el 50 por ciento de ésta, que a su vez proceda, como mínimo, del 50 por ciento de las explotaciones integradas en la entidad asociativa, debe ser comercializada con el control y coordinación de la entidad asociativa beneficiaria.

g) Que el objetivo de todos los miembros de la agrupación o asociación sea adaptar la producción final a las exigencias del mercado, en particular mediante la concentración de la oferta.

h) En el caso del apartado 4 del artículo 9, que cumplan los requisitos previstos en los números 4 y 5 del artículo 14 del Reglamento (CE) n.º 1857/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006.

2. A excepción de las ayudas contempladas en el punto 7 del artículo 9, no podrán concederse subvenciones después del séptimo año siguiente al reconocimiento o constitución de la asociación o agrupación de productores.

3. No podrán obtener la condición de beneficiario aquellos que se encuentren incursos en alguna de las causas de prohibición previstas en la normativa aplicable en materia de subvenciones. La demostración de no estar incurso en las prohibiciones que impiden obtener la condición de beneficiario se efectuar mediante la correspondiente acreditación o, en su caso declaración responsable otorgada en la forma en la que disponga la Autoridad competente en la convocatoria correspondiente.

Artículo 11. Cuantía de las ayudas.

1. La cuantía máxima total de la ayuda por agrupación o asociación no podrá ser superior a 200.000 euros y deberán respetarse, además las siguientes condiciones:

a) En el caso de los apartados 4 y 5 del artículo 9, el límite máximo de las ayudas no podrá superar anualmente el 50 por ciento de los costes subvencionables. En todo caso, el límite de 200.000 euros por beneficiario vendrá referido a un período máximo de tres años consecutivos.

b) En el caso del apartado 6 del artículo 9, el límite máximo será el 50 por ciento del coste de cada campaña.

c) En el caso del apartado 7 del artículo 9, el límite máximo será el 40 por ciento de las inversiones subvencionables, o el 50 por ciento en zonas desfavorecidas o en las zonas indicadas en el artículo 36, letra a) incisos i), ii) y iii), del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo de 20 de septiembre, pudiendo elevarse en la Comunidad Autónoma de Canarias hasta el 75 por ciento de las inversiones subvencionables.

2. No obstante lo dicho en el apartado anterior, en el caso de actividades destinadas a la compensación de los costes de prevención y erradicación de enfermedades de los animales, así como los derivados de controles sanitarios, pruebas y otras medidas de detección, compra y administración de vacunas, se podrá subvencionar hasta el 100 por cien del coste de la actividad.

Para la obtención de esta ayuda deberán cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 10.1, así como los requisitos establecidos en el párrafo 1.b) y en los apartados 4 al 8 del artículo 10 del Reglamento (CE) n.º 1857/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006.

Artículo 12. Ayudas adicionales.

Además de las ayudas anteriores, las asociaciones o agrupaciones de productores podrán optara otras ayudas adicionales, siempre que se cumpla lo establecido en el artículo 10.1.

El objeto de las mismas será aumentar la calidad de las producciones obtenidas, mejorar y proteger el entorno laboral, las condiciones higiénicas, las normas de bienestar animal y la trazabilidad de las actividades ganaderas con la especie equina. Son subvencionables aquellas actividades que entren dentro de estos campos y los límites de la subvención serán los establecidos en el apartado 4 del artículo 5.

Sección 3.ª Ayudas a las inversiones en pequeñas y medianas empresas agrarias equinas dedicadas a la transformación y comercialización de carne de caballo

Artículo 13. Objeto.

1. El objetivo de esta ayuda es facilitar la mejora y racionalización de la transformación y comercialización de la carne de caballo, aumentar su competitividad y su valor añadido, mejorar su calidad y aplicar procedimientos de trazabilidad a lo largo de toda la cadena de producción.

2. El régimen de estas ayudas se ajusta a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1998/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006.

Artículo 14. Actividades subvencionables.

Las actividades subvencionables serán las siguientes:

1. Implantación de programas voluntarios de garantía de calidad y sistemas documentales para el etiquetado y trazabilidad de las producciones con el fin de mejorar la calidad.

2. Compra o arrendamiento de maquinaria, equipos y ordenadores, para la aplicación de los programas y sistemas documentales señalados en el párrafo anterior.

3. Estudios de mercado y viabilidad, diseño de productos y pago de honorarios a asesores.

4. Celebración y asistencia a certámenes, ferias y exposiciones cuya finalidad sea el fomento y la promoción de carne de caballo.

Artículo 15. Beneficiarios de las ayudas.

1. Podrán ser beneficiarios de las ayudas aquellas pequeñas y medianas empresas agrarias equinas dedicadas a la transformación y comercialización de carne de caballo o sus asociaciones legalmente reconocidas, sobre las que recaiga la carga financiera de las inversiones y gastos que se consideren subvencionables, que realicen la actividad para la que se otorga la ayuda y que mantengan dicha actividad durante un período no inferior a cinco años contados a partir del momento en que aquella se haya iniciado y que, además, cumplan los siguientes requisitos:

a) Acreditar o, en su caso, aportar declaración responsable de la viabilidad económica de la empresa y estar al corriente de las obligaciones fiscales y con la Seguridad Social.

b) Acreditar o, en su caso, aportar declaración responsable de la aplicación de sistemas de trazabilidad en la producción, de control de puntos críticos en todo el proceso productivo, así como fomentar, mediante compromisos por escrito, el cumplimiento de las normas en vigor sobre el medio ambiente, la higiene y la sanidad, el registro e identificación de los animales, los programas sanitarios aprobados por la autoridad competente y, en su caso, el bienestar animal y códigos de buenas prácticas higiénicas, en las explotaciones vinculadas.

c) Realizar una correcta gestión de los subproductos generados durante el proceso productivo.

d) Presentar una memoria técnica donde se exponga claramente el conjunto del proyecto, su viabilidad, la repercusión del mismo en el medio donde se desarrolle, así como la justificación, en su caso, de la existencia en el proyecto de uno o varios criterios objetivos contemplados en el apartado 2 del artículo 25.

2. En todo caso, el beneficiario presentará una declaración, escrita o en soporte electrónico, sobre cualquier otra ayuda de mínimis recibida durante los dos ejercicios anteriores y durante el ejercicio fiscal en curso.

3. La ayuda no podrá repercutirse, total o parcialmente, sobre los productores primarios (agricultores).

4. No podrán obtener la condición de beneficiarios aquellos que se encuentren incursos en alguna de las causas de prohibición previstas en la normativa comunitaria aplicable en materia de subvenciones. La demostración de no estar incurso en las prohibiciones que impiden obtener la condición de beneficiario se efectuará mediante la correspondiente acreditación o, en su caso declaración responsable otorgada en la forma en la que disponga la Autoridad competente en la convocatoria correspondiente.

Artículo 16. Cuantía de las ayudas.

La cuantía máxima total de la ayuda no podrá superar los 60.000 euros brutos por cada ejercicio fiscal. En todo caso se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CE) N.º 1998/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006.

Sección 4.ª Ayudas a las pequeñas y medianas empresas no agrarias y otras instituciones

Artículo 17. Objeto.

El objeto de esta ayuda es el fomento de actividades relacionadas con servicios a terceros en los ámbitos del ocio, deportivos, sociales, culturales o del turismo rural con la utilización de équidos.

El régimen de estas ayudas se ajusta a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1998/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006.

Artículo 18. Actividades subvencionables.

Las actividades subvencionables serán las siguientes:

1. Adecuación y diseño de las instalaciones y alojamiento de los animales, zonas de recreo y rutas ecuestres para el desarrollo de la actividad.

2. Compra de arneses, sillas de montar y demás bienes muebles de uso específico directamente relacionado con la práctica de la actividad ecuestre, en empresas de turismo rural que deseen ofrecer servicios a terceros con équidos.

3. Desarrollo de actividades ecuestres en el ámbito escolar, con fines terapéuticos (hipoterapia), o dirigida a sectores con dificultades sociales de acceso a la actividad.

4. Fomento de la equitación de base en las escuelas y centros formativos, como actividad complementaria a la educacional, cuando se implante por primera vez y en el marco de un programa aprobado por la autoridad competente.

Artículo 19. Beneficiarios de las ayudas.

1. Podrán ser beneficiarios de las ayudas las pequeñas y medianas empresas no agrarias y aquellas otras instituciones que ofrezcan servicios a terceros con participación de équidos, excluyendo los hipódromos. En particular, podrán ser beneficiarios los centros de alquiler o pupilaje de animales de la especie equina, centros de ocio en que se lleven a cabo actividades ecuestres, empresas de turismo rural, centros de enseñanza públicos o privados, centros deportivos ecuestres que desarrollen su actividad en el ámbito rural, así como fundaciones, empresas y sus asociaciones, siempre que su objeto sean las actividades económicas relacionadas con la utilización de équidos y, en especial, con el fomento de la equitación.

2. Para poder optar a estas ayudas los beneficiarios deberán cumplir, en función de la actividad subvencionable, los siguientes requisitos:

a) Acreditar, o en su caso, aportar declaración responsable de su viabilidad económica.

b) Estar al corriente de las obligaciones fiscales y con la Seguridad Social que correspondan conforme a la normativa vigente.

c) Cumplir con las normas mínimas exigibles en materia de bienestar animal, higiene y medio ambiente.

d) Llevar una correcta gestión de los subproductos generados por la actividad que se desarrolle con los équidos.

e) Disponer de personal responsable de los animales, con formación específica en ganadería equina o acreditarla en los dos años posteriores.

f) Tener registrada la explotación, en el momento de realizar la solicitud, en una de las categorías establecidas en el punto 2 del anexo III del Real Decreto 479/2004 , de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, e identificados todos los animales utilizados en la actividad, conforme a la normativa vigente.

g) Contar con un programa sanitario para los équidos, supervisado por un veterinario.

h) Presentar una memoria técnica donde se exponga claramente el conjunto del proyecto, su viabilidad, la repercusión del mismo en el medio en que se desarrolle y todos aquellos aspectos necesarios para garantizar el cumplimiento de cualquiera de los aspectos recogidos en el apartado 2, así como la justificación, en su caso, de la existencia en el proyecto de uno o varios criterios objetivos contemplados en el apartado 2 del artículo 25.

3. En todo caso, el beneficiario presentará una declaración, escrita o en soporte electrónico, sobre cualquier otra ayuda de minimis recibida durante los dos ejercicios anteriores y durante el ejercicio fiscal en curso.

4. La ayuda no podrá repercutirse, total o parcialmente, sobre los productores primarios (agricultores).

5. No podrán obtener la condición de beneficiario aquellos que se encuentren incursos en alguna de las causas de prohibición previstas en la normativa aplicable en materia de subvenciones. La acreditación de no estar incurso en las prohibiciones que impiden obtener la condición de beneficiario se efectuará mediante la presentación de una declaración responsable otorgada en la forma en la que disponga la autoridad competente en la convocatoria correspondiente.

Artículo 20. Cuantía de las ayudas.

La cuantía máxima total de la ayuda no podrá superar los 60.000 euros en cada ejercicio fiscal. En todo caso se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1998/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006.

Sección 5.ª Ayudas a la formación

Artículo 21. Objeto.

1. El objeto de esta ayuda es facilitar la formación específica, según se recoge en el artículo 38 del Reglamento (CE) n.º 800/2008 de la Comisión, de 6 de agosto de 2008, de profesionales de alto nivel de cualificación en los distintos campos del ámbito ecuestre.

2. El régimen de estas ayudas se ajusta a lo dispuesto en la sección 8, ayudas a la formación, del Reglamento (CE) n.º 800/2008 de la Comisión, de 6 de agosto de 2008.

Artículo 22. Actividades subvencionables.

Las actividades subvencionables serán las siguientes:

1. Realización de cursos de formación en producción equina relacionados con la producción y cría de équidos en el nivel de explotación, para las asociaciones o agrupaciones de productores.

2. Realización de cursos de formación en el ámbito de la producción, transformación y comercialización de carne de caballo en relación con la aplicación de sistemas de garantía de la calidad sistemas APPCC (análisis de peligros y puntos de control críticos), en el marco de las pequeñas y medianas empresas agrarias equinas dedicadas a la transformación y comercialización de carne de caballo.

3. Realización de cursos de formación para profesionales, en el ámbito ecuestre en el caso de las pequeñas y medianas empresas no agrarias y otras instituciones.

Artículo 23. Beneficiarios.

1. En el caso de la formación en producción equina relacionada con la producción y cría de équidos, serán beneficiarios aquellos que cumplan lo dispuesto en el artículo 10 del presente real decreto.

2. En el caso de la formación en el ámbito de la producción, transformación y comercialización de carne de caballo, se considerarán beneficiarios aquellos que cumplan lo dispuesto en el artículo 15 del presente real decreto.

3. En el caso de la formación de profesionales dentro del ámbito ecuestre, se considerarán beneficiarios aquellos solicitantes que cumplan lo dispuesto en el artículo 19 del presente real decreto.

Artículo 24. Cuantía de las ayudas.

La cuantía máxima total de la ayuda no podrá superar los 60.000 euros en cada ejercicio fiscal. En todo caso se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 39 del Reglamento (CE) n.º 800/2008 de la Comisión, de 6 de agosto de 2008, cuyas cuantías no podrán superarse.

CAPÍTULO III

Gestión de las ayudas

Artículo 25. Prelación de las ayudas.

1. En la concesión de las subvenciones previstas en este real decreto, tendrán prioridad las ayudas contempladas en la sección 1.ª del capítulo anterior.

2. Las solicitudes de ayuda se ordenarán de acuerdo a los siguientes criterios objetivos, con una valoración de puntos de acuerdo con la siguiente relación:

a) Proyectos innovadores debidamente documentados en explotaciones o pymes agrarias: Dos puntos.

b) Asociaciones y colectivos a que se refiere el artículo 9: Dos puntos.

c) Actividades de fomento de la equitación de base e hipoterapia o introducción de la actividad equina dirigida a sectores de población con dificultades sociales específicas de acceso a la actividad: Dos puntos.

d) Jóvenes agricultores y proyectos a cargo de mujeres: Dos puntos.

Además, cada comunidad autónoma dispondrá de un punto para valorar otros criterios objetivos complementarios en las solicitudes.

En todo caso, las solicitudes se puntuarán según la línea de ayudas y la actividad de que se trate, siendo la puntuación máxima total de cinco puntos.

3. Aquellos solicitantes que no obtengan una puntuación mínima de dos puntos no podrán beneficiarse de estas subvenciones.

En el caso de que más de un solicitante obtuviera la misma puntuación, se aplicará el orden establecido en el anterior apartado 1.

En el caso de que alguno de los beneficiarios renunciase a la subvención, el órgano concedente acordará, sin necesidad de una nueva convocatoria, la concesión de la subvención al solicitante o solicitantes siguientes a aquél en orden de su puntuación, siempre y cuando con la renuncia por parte de alguno de los beneficiarios se haya liberado crédito suficiente para atender al menos una de las solicitudes denegadas.

4. Es incompatible la obtención simultánea de subvenciones a las pequeñas y medianas empresas agrarias y a sus asociaciones y agrupaciones, con las subvenciones a las pequeñas y medianas empresas no agrarias y otras instituciones. Cuando una explotación sea susceptible de recibir ayudas contempladas en varias de las secciones del capítulo anterior, sólo podrán solicitarse subvenciones reguladas en una de ellas.

Artículo 26. Solicitudes, tramitación, resolución y pago.

1. Las solicitudes se presentarán en los plazos establecidos por las comunidades autónomas en sus respectivas convocatorias, siempre dentro del primer semestre del año. Las solicitudes de subvención, acompañadas de la documentación y justificante de los requisitos exigidos en cada convocatoria, se dirigirán a la autoridad competente de la comunidad autónoma en que se vaya a llevar a cabo la actividad por la que se solicita la subvención, la cual tramitará el procedimiento y resolverá motivadamente.

2. Asimismo, corresponderá a dichos órganos el pago de la subvención, una vez justificada la realización de la actividad para la que fue concedida, previa la realización de los controles administrativos y sobre el terreno.

3. En las resoluciones de concesión de la subvención se hará constar expresamente que los fondos con que se sufraga proceden de los Presupuestos Generales del Estado, o el porcentaje, en el caso de cofinanciarse también por la comunidad autónoma.

4. Podrán efectuarse pagos anticipados, siempre sujetos a los correspondientes regímenes de garantías, en la forma y condiciones previstos al efecto en los artículos 45 y siguientes del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. En estos casos, se exigirá al beneficiario la presentación de un aval por valor del 100 por cien de la cantidad anticipada.

Artículo 27. Distribución territorial de las subvenciones.

El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino transferirá a las comunidades autónomas, salvo a la Comunidad Autónoma del País Vasco y a la Comunidad Foral de Navarra, dado su régimen específico de cofinanciación, las cantidades correspondientes para atender al pago de las subvenciones reguladas en este real decreto, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias y conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Para cada ejercicio se establecerá, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias y teniendo en cuenta, en su caso, los remanentes de los fondos resultantes al finalizar cada ejercicio presupuestario que se encuentren en poder de las comunidades autónomas, la cantidad máxima correspondiente a cada comunidad autónoma.

Artículo 28. Acumulación y compatibilidad de las ayudas.

1. La cuantía máxima percibida por beneficiario no podrá sobrepasar los 60.000 euros para cada convocatoria para el conjunto de todas las líneas establecidas. En el caso de asociaciones o agrupaciones de productores, esta cantidad podrá llegar hasta los 100.000 euros por ejercicio fiscal.

2. Las subvenciones previstas en este real decreto serán compatibles con cualesquiera otras que, para la misma finalidad y objeto, pudieran establecer otras Administraciones públicas u otros entes públicos o privados, nacionales o internacionales.

3. No obstante, la obtención concurrente de ayudas otorgadas para la misma finalidad por todas las Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, cuando el importe total de las subvenciones percibidas por cada beneficiario supere el coste de toda la actividad que vaya a desarrollar para el período de que se trate, dará lugar a la reducción proporcional que corresponda en el importe de las subvenciones reguladas por este real decreto, hasta ajustarse a ese límite.

Si aún así la suma de subvenciones supone una intensidad de la ayuda superior a los máximos establecidos en este real decreto o en la normativa estatal o comunitaria aplicable, se reducirá hasta el citado límite. En particular, en subvenciones otorgadas a actividades plurianuales, deberá considerarse la cuantía total de la actividad subvencionada para determinar la intensidad máxima de la ayuda otorgable.

4. En el caso de las ayudas contempladas en las secciones 3.ª y 4.ª del capítulo anterior, las autoridades competentes informarán por escrito al beneficiario de la condición de la ayuda de mínimis concedida, citando expresamente el Reglamento (CE) 1998/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, así como el importe bruto de la subvención concedida bajo este régimen.

Artículo 29. Deber de información.

Las comunidades autónomas remitirán anualmente al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, en el primer trimestre de cada ejercicio, los datos relativos a las ayudas concedidas el año anterior.

Artículo 30. Justificación del cumplimiento.

Los beneficiarios de las ayudas deberán justificar el cumplimiento de la finalidad para la que fueron concedidas y la aplicación de los fondos percibidos, mediante la presentación de la documentación justificativa correspondiente, en el plazo y la forma que determine la autoridad competente que las otorgó, de conformidad con la Ley 38/2003 , de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y con el Real Decreto 887/2006 , de 21 de julio, por el que se aprueba su Reglamento. En todo caso, la justificación será previa al pago de la subvención.

Artículo 31. Modificación de la resolución.

1. Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión.

2. Asimismo, la obtención concurrente de subvenciones otorgadas por otras Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, cuando el importe total de las ayudas percibidas por cada beneficiario supere los máximos previstos en este real decreto o en la normativa comunitaria aplicable, dará lugar a la reducción proporcional que corresponda en el importe de las subvenciones reguladas en este real decreto, hasta respetar dicho límite.

Artículo 32 Incumplimiento y reintegro.

1. El incumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión de la subvención, con independencia de otras responsabilidades en que hubiera podido incurrir el beneficiario, dará lugar a la pérdida del derecho a la subvención concedida, con la obligación de rembolsar las cantidades en su caso, percibidas, incrementadas con los intereses de demora legales.

2. En caso de incumplimientos parciales relativos a las actividades subvencionables, se procederá a la reducción proporcional de las subvenciones concedidas o abonadas.

3. Asimismo, procederá el reintegro de las cantidades percibidas, así como la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención, en los demás supuestos previstos en el artículo 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

Disposición adicional única. Presentación de solicitudes en el ejercicio 2008.

No obstante lo dispuesto en el artículo 26, durante la convocatoria establecida para el ejercicio 2008, las solicitudes podrán presentarse hasta el 15 de noviembre de 2008, sin perjuicio de lo establecido por las autoridades competentes en sus respectivas órdenes de convocatoria.

Disposición transitoria única. Actividades plurianuales iniciadas en convocatorias anteriores.

Las disposiciones del presente texto no son de aplicación a las solicitudes aprobadas en convocatorias anteriores relativas a proyectos en ejecución de carácter plurianual.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 1200/2005, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones estatales destinadas al sector equino.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo y modificación.

Se faculta a la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino para dictar, en el ámbito de sus competencias, las medidas precisas en lo que se refiere a la fecha máxima de presentación de solicitudes según lo dispuesto en el artículo 26.

Disposición final tercera. Condición suspensiva.

De conformidad con el artículo 9.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, el pago de las ayudas reguladas en la sección 1.ª del capítulo segundo y en la sección 2.ª, artículo 9.7, de este real decreto quedará condicionado a la decisión positiva de la Comisión Europea de acuerdo con lo establecido en el artículo 88.3 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

Disposición final cuarta. Condicionalidad de la ayudas de la sección 2.ª del capítulo II.

El otorgamiento de la ayudas reguladas en el capítulo II, sección 2.ª, artículo 9, apartados 1,2,3,4,5,6 y 8, queda condicionado a la publicación del número de registro de la solicitud de exención en la página web de la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural de la Comisión Europea, no siendo aplicables antes de dicha fecha.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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